Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(CRÉASE LA DIRECCIÓN DE
INGRESO)
No. 21, Aprobado el 24 de Octubre de 1939
Publicado en La Gaceta No. 250 del 15 de Noviembre de 1939
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Créase la Dirección de Ingresos en la cual se
refunden las siguientes dependencias del Ministerio de
Hacienda:
a)- Dirección General de Rentas;
b)- Negociado del Impuesto Directo sobre el Capital;
c)- Estanco de Fósforos;
d)- Inspección General de la Renta de Papel Sellado y
Timbres;
e)- Sección de Timbres para cigarrillos y demás productos del
Tabaco; y
f)- Inspectoría de los impuestos sobre Cerveza, Destace de Ganado y
producción de Azúcar.
Artículo 2.- La Dirección de Ingresos dependerá del
Ministerio de Hacienda y tendrá a su cargo todas las atribuciones y
facultades que las leyes establecen actualmente para cada una de
las dependencias que en ella se congloban, así como la dirección y
control de los demás ingresos que se le encomienden, con excepción
únicamente de los impuestos, derechos, tasas y servicios
aduaneros.
Artículo 3.- La Dirección de Ingresos constará de las
Secciones que el Poder Ejecutivo establezca para la mejor dirección
y control de los impuestos y demás ingresos que tenga a su cuidado.
Cada sección estará a cargo de un Jefe y tendrá, además, los
funcionarios y empleados que sean necesarios, a juicio del
Ministerio de Hacienda.
Artículo 4.- La Dirección de Ingresos tendrá todas las demás
atribuciones que sean necesarias para que se uniforme y expedite el
sistema de recaudación, se facilite el control y se garantice tanto
a los contribuyentes como al Fisco. También deberá llevar
estadística de todos los ingresos del Estado, con anotación del
costo de percepción de cada uno de ellos.
Artículo 5.- La Dirección de Ingresos estará a cargo de un
Director nombrado por el Presidente de la República, para un
período de dos años, pudiendo ser removido por causas graves, a
juicio del Ejecutivo.
Artículo 6.- Para ser Director de Ingresos se requiere; ser
mayor de treinta años de edad, ciudadano de Nicaragua, en pleno
ejercicio de sus derechos civiles y políticos; versado en el ramo
hacendario, de reconocida honradez, no ser pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente
de la República, del Ministro de Hacienda o del Tesorero General;
ni ser acreedor o deudor del Fisco, ni tener cuentas pendientes con
él.
Artículo 7.- Habrá, también, un Sub-Director que será
nombrado o removido como el Director y que deberá tener las mismas
calidades que el Director. El Sub-Director sustituirá al Director
en sus faltas temporales, y tendrá las funciones que le determine
el Reglamento de esta ley.
Artículo 8.- Son atribuciones del Director de
Ingresos:
a)- Aplicar y hacer cumplir las leyes de contribuciones y los demás
que establecen ingresos a favor del Estado, exceptuándose
únicamente los aludidos en la parte final del Arto. 2º de la
presente ley.
b)- Vigilar y dirigir la recaudación de las contribuciones y demás
ingresos a su cargo, a fin de que éstos sean percibidos con
exactitud, justicia y en su debido tiempo;
c)- Sugerir al Ministerio de Hacienda la reforma o emisión de leyes
relativas a Ingresos del Estado, conforme las experiencias que vaya
teniendo en el desempeño de su cargo.
d)- Informar al Ministerio de Hacienda mensualmente, y cuando este
lo requiera, sobre el movimiento general de ingresos.
e)- Dar cuanta al Ministerio de Hacienda de las baja s que ocurran
en la recaudación de los diferentes ingresos y señalar las causas
que, a su juicio, las hayan ocasionado;
f)- Resolver, en última instancia, los reclamos de los
contribuciones respecto de las contribuciones y demás ingresos que
están bajo su dirección, dejando a salvo los recurso
extraordinarios; y
g)- Las demás que le señale el Reglamento de esta ley.
Artículo 9.- Para mientras no se reforme la ley creadora del
Impuesto Directo sobre el Capital y su Reglamento, el Director de
Ingresos, el Jefe de la Sección del referido impuesto y el
Secretario de éste, tendrán a su cargo las atribuciones y
facultades que los mencionados. Ley y Reglamento asignan a la Junta
del Negociado del Impuesto Directo.
Artículo 10.- Los sueldos del personal y los gastos de la
Dirección de Ingresos serán para el presente año fiscal y los
acordados en el Presupuesto General para la Dirección General de
Contribuciones, distribuidos en la forma y monto que el Poder
Ejecutivo determine.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley, que principiará a regir desde su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 24 de Octubre de 1939. A. Montealegre, D. P. Henry
Pallais B., D. S. Francisco J. Zúñiga E., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 26 de
Octubre de 1939. J. M. Moncada, S. P. Mariano
Arguello, S. S. Carlos A. Velásquez, S. S.
Por Tanto:- Ejecútese.- Hacienda Montelimar, jurisdicción de
Managua, 29 de Octubre de 1939. A. SOMOZA, El Ministro de
Hacienda y Crédito Público., J. J. SÁNCHEZ R.
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