Créase La Dirección De Ingreso

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - (CRÉASE LA DIRECCIÓN DE INGRESO) No. 21, Aprobado el 24 de Octubre de 1939 Publicado en La Gaceta No. 250 del 15 de Noviembre de 1939 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Créase la Dirección de Ingresos en la cual se refunden las siguientes dependencias del Ministerio de Hacienda: a)- Dirección General de Rentas; b)- Negociado del Impuesto Directo sobre el Capital; c)- Estanco de Fósforos; d)- Inspección General de la Renta de Papel Sellado y Timbres; e)- Sección de Timbres para cigarrillos y demás productos del Tabaco; y f)- Inspectoría de los impuestos sobre Cerveza, Destace de Ganado y producción de Azúcar. Artículo 2.- La Dirección de Ingresos dependerá del Ministerio de Hacienda y tendrá a su cargo todas las atribuciones y facultades que las leyes establecen actualmente para cada una de las dependencias que en ella se congloban, así como la dirección y control de los demás ingresos que se le encomienden, con excepción únicamente de los impuestos, derechos, tasas y servicios aduaneros. Artículo 3.- La Dirección de Ingresos constará de las Secciones que el Poder Ejecutivo establezca para la mejor dirección y control de los impuestos y demás ingresos que tenga a su cuidado. Cada sección estará a cargo de un Jefe y tendrá, además, los funcionarios y empleados que sean necesarios, a juicio del Ministerio de Hacienda. Artículo 4.- La Dirección de Ingresos tendrá todas las demás atribuciones que sean necesarias para que se uniforme y expedite el sistema de recaudación, se facilite el control y se garantice tanto a los contribuyentes como al Fisco. También deberá llevar estadística de todos los ingresos del Estado, con anotación del costo de percepción de cada uno de ellos. Artículo 5.- La Dirección de Ingresos estará a cargo de un Director nombrado por el Presidente de la República, para un período de dos años, pudiendo ser removido por causas graves, a juicio del Ejecutivo. Artículo 6.- Para ser Director de Ingresos se requiere; ser mayor de treinta años de edad, ciudadano de Nicaragua, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; versado en el ramo hacendario, de reconocida honradez, no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, del Ministro de Hacienda o del Tesorero General; ni ser acreedor o deudor del Fisco, ni tener cuentas pendientes con él. Artículo 7.- Habrá, también, un Sub-Director que será nombrado o removido como el Director y que deberá tener las mismas calidades que el Director. El Sub-Director sustituirá al Director en sus faltas temporales, y tendrá las funciones que le determine el Reglamento de esta ley. Artículo 8.- Son atribuciones del Director de Ingresos: a)- Aplicar y hacer cumplir las leyes de contribuciones y los demás que establecen ingresos a favor del Estado, exceptuándose únicamente los aludidos en la parte final del Arto. 2º de la presente ley. b)- Vigilar y dirigir la recaudación de las contribuciones y demás ingresos a su cargo, a fin de que éstos sean percibidos con exactitud, justicia y en su debido tiempo; c)- Sugerir al Ministerio de Hacienda la reforma o emisión de leyes relativas a Ingresos del Estado, conforme las experiencias que vaya teniendo en el desempeño de su cargo. d)- Informar al Ministerio de Hacienda mensualmente, y cuando este lo requiera, sobre el movimiento general de ingresos. e)- Dar cuanta al Ministerio de Hacienda de las baja s que ocurran en la recaudación de los diferentes ingresos y señalar las causas que, a su juicio, las hayan ocasionado; f)- Resolver, en última instancia, los reclamos de los contribuciones respecto de las contribuciones y demás ingresos que están bajo su dirección, dejando a salvo los recurso extraordinarios; y g)- Las demás que le señale el Reglamento de esta ley. Artículo 9.- Para mientras no se reforme la ley creadora del Impuesto Directo sobre el Capital y su Reglamento, el Director de Ingresos, el Jefe de la Sección del referido impuesto y el Secretario de éste, tendrán a su cargo las atribuciones y facultades que los mencionados. Ley y Reglamento asignan a la Junta del Negociado del Impuesto Directo. Artículo 10.- Los sueldos del personal y los gastos de la Dirección de Ingresos serán para el presente año fiscal y los acordados en el Presupuesto General para la Dirección General de Contribuciones, distribuidos en la forma y monto que el Poder Ejecutivo determine. Artículo 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, que principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 24 de Octubre de 1939. A. Montealegre, D. P. Henry Pallais B., D. S. Francisco J. Zúñiga E., D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 26 de Octubre de 1939. J. M. Moncada, S. P. Mariano Arguello, S. S. Carlos A. Velásquez, S. S. Por Tanto:- Ejecútese.- Hacienda Montelimar, jurisdicción de Managua, 29 de Octubre de 1939. A. SOMOZA, El Ministro de Hacienda y Crédito Público., J. J. SÁNCHEZ R. -