Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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CRÉASE JUNTA NACIONAL DE
GOBIERNO
Decreto No. 2. Aprobado el 24 de abril de 1972.
Publicado en La Gaceta No. 91 de 26 de abril de 1972.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo
siguiente:
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua,
En uso de sus facultades soberanas,
Decreta:
Artículo 1.- Créase una Junta Nacional de Gobierno, la cual
ejercerá el Poder Ejecutivo, del 1
de mayo de 1972 al 1 de diciembre de 1974. Dicha Junta estará
integrada por tres miembros, dos pertenecientes al Partido Liberal
Nacionalista y otro al Partido Conservador de Nicaragua.
Para el caso de falta temporal o absoluta de cualquiera de los
miembros de la Junta, habrá un designado para cada uno de ellos,
perteneciente a su mismo partido.
Artículo 2.- Los miembros de la Junta y sus Designados serán
electos en la misma sesión, por esta Asamblea. Tendrán iniciativa
para proponer candidatos solamente los Diputados del Partido a que
corresponda el Miembro o Designado que se ha de elegir.
Artículo 3.- Para ser electo Miembro de la Junta o Designado
de la misma, se requiere únicamente ser nicaragüense natural en
ejercicio de sus derechos ciudadanos, mayor de 30 años de edad, del
estado seglar y de reconocida integridad y figuración
nacional.
Artículo 4.- Los tres miembros de la Junta tendrán iguales
facultades y prerrogativas y no habrá presidencia de la
misma.
En el ejercicio de sus funciones tendrán las mismas inmunidades y
responsabilidades que corresponden al Presidente de la
República.
Artículo 5.- La vacante temporal o absoluta de un miembro de
la Junta será llenada por el respectivo Designado. La vacante
absoluta de un Designado, la llenará la Asamblea Nacional
Constituyente o el Congreso Nacional en Cámaras Unidas, en su caso,
en la misma forma consignada en el Artículo 2 de este Decreto. De
igual manera se procederá en caso de falta simultánea de un Miembro
y de su respectivo Designado.
Artículo 6.- Los miembros de la Junta tomarán posesión ante
la Asamblea Nacional Constituyente el día que inician su período y
prestarán promesa alternando los miembros de los dos partidos,
comenzando por el de mayor edad.
Previamente el Presidente de la República saliente impondrá la
banda presidencial al Presidente de la Asamblea Nacional
Constituyente para que éste la guarde en especial depósito.
Los términos de la promesa serán los siguientes: " Me comprometo
solemnemente por mi honor a desempeñar lealmente el cargo de
Miembro de la Junta Nacional de Gobierno que el pueblo, a través de
sus legítimos representantes, me ha confiado, a defender la
integridad e independencia de la Nación y a cumplir y hacer cumplir
la Constitución y leyes de la República ".
Inmediatamente después de prestada la promesa por cada uno de los
miembros de la Junta, el Presidente de la Asamblea impondrá a cada
uno de ellos una banda, con los colores de la bandera nacional y el
escudo de la República.
Artículo 7.- Los tres miembros de la Junta, en el orden de
su investidura, dirigirán un mensaje a la Asamblea.
Artículo 8.- En los mismos términos que los miembros de la
Junta, los designados prestarán promesa ante la Asamblea Nacional
Constituyente o el Congreso Nacional en Cámaras Unidas, en su caso,
al asumir el cargo.
Artículo 9.- En la misma fecha de su toma de posesión, la
Junta nombrará un Secretario con el título de " Secretario de la
Junta Nacional de Gobierno ", el cual tendrá todas las cualidades,
inmunidades y responsabilidades de Ministro de Estado, con las
funciones y atribuciones que le confiere la ley al Secretario de la
Presidencia de la República.
Artículo 10.- El cargo de Jefe Supremo de la Guardia
Nacional, como única Fuerza Armada de la Nación, a que se refiere
el artículo 315 de la Constitución, lo ejercerá la persona que al
efecto nombrará la Junta Nacional de Gobierno, para el período de
dicha Junta.
Artículo 11.- La Junta despachará ordinariamente en Casa
Presidencial y sesionará, a iniciativa de cualesquiera de sus
miembros, de conformidad con citación que hará el Secretario de la
Junta.
Artículo 12.- Las decisiones de la Junta serán tomadas por
mayoría de votos, o sea la concurrencia conforme dos de sus
miembros previa citación de los tres, de la cual dará fe el
Secretario de la Junta.
Artículo 13.- Los acuerdos, decisiones y resoluciones de la
Junta, se harán constar en actas que se asentarán en un Libro que
llevará el Secretario de la Junta. En dichas actas se consignará la
opinión de los miembros asistentes y serán refrendadas por el
Secretario de la Junta.
Artículo 14.- El Libro Matriz en que constan los Decretos,
Acuerdos o Resoluciones que dicta el Poder Ejecutivo, cuando sea
necesario el refrendado de éstos por el Ministro o Ministros
correspondientes deberá firmarse por lo menos por dos miembros de
la Junta que hayan aprobado el decreto, acuerdo o resolución. A
falta de estas firmas dicho Libro necesariamente llevará la firma
del Secretario de la Junta Nacional de Gobierno, anteponiéndose a
ella los nombres de los miembros de la Junta que lo aprobaron y la
frase " Doy fe ", que significará que este funcionario garantiza
que lo resuelto fue aprobado con los votos de los miembros que él
señala conforme el Libro respectivo, debiendo figurar en este caso,
en la publicación de " La Gaceta ", Diario Oficial, como si fueran
firmantes los nombres de los miembros de la Junta que el Secretario
da fe que lo aprobaron.
Artículo 15.- En los casos en que lo dispuesto por el Poder
Ejecutivo no necesita refrendo del Ministro del ramo, la
providencia dictada deberá tener en el Libro respectivo las firmas
de los miembros de la Junta que la aprobaron, a falta de ellas
dicha providencia irá firmada por el Secretario anteponiendo los
nombres de los miembros de la Junta que la aprobaron y la frase "
Doy fe ". Igual regla se seguirá en toda comunicación que sea
dirigida en nombre del Poder Ejecutivo.
Artículo 16.- La junta, en la oportunidad constitucional,
rendirá al Poder Legislativo un informe de sus actuaciones por
medio de su Secretario, quien estará obligado a hacer relación en
dicho informe de los votos disidentes que se hubiesen producido en
el período a que el mismo se refiere.
Artículo 17.- Los miembros de la Junta podrán ausentarse del
país por un lapso que no exceda de 3 meses. Cuando se dirijan a un
país que no sea Panamá o algún país de Centroamérica, deberán
solicitar permiso a la Asamblea o al Congreso Nacional en su caso.
Ningún miembro de la Junta podrá salir del país si tiene pendiente
acusación.
Artículo 18.- Cada miembro de la Junta tendrá un Secretario
Privado de su libre elección. Igualmente tendrá derecho a nombrar
dos asesores.
Artículo 19.- Los Representantes Diplomáticos presentarán
sus Credenciales en la forma en que lo disponga la Junta.
Artículo 20 .- Los Entes Autónomos rendirán informe anual
ante la Junta.
Artículo 21.- La fórmula para la promulgación de las leyes
será la siguiente: " La Junta Nacional de Gobierno a los habitantes
de la República, Sabed: Que la Asamblea Nacional Constituyente ( o
el Congreso Nacional, en su caso ) ha ordenado lo siguiente: ( aquí
el texto y firmas ). Por tanto: Ejecútese ". Cuando se trate de
actos legislativos que no necesiten la sanción de la Junta, la
fórmula que debe usarse será la siguiente: " La Junta Nacional de
Gobierno, a los habitantes de la República, Sabed: Que la Asamblea
Nacional Constituyente ( o el Congreso Nacional, en su caso ) ha
ordenado lo siguiente: ( aquí el texto y firmas ) Por Tanto:
Publíquese".
Artículo 22.- El Partido Liberal Nacionalista y el Partido
Conservador de Nicaragua, podrán por resolución de sus Juntas
Directivas solicitar a la Asamblea Nacional Constituyente o al
Congreso Nacional en Cámaras Unidas, en su caso, la reposición de
cualesquiera de los respectivos miembros de la Junta o Designados
que hayan perdido su confianza. Si la Asamblea o el Congreso, en su
caso, acoge la solicitud, la nueva elección se hará en la misma
forma en que se efectuó la del Miembro que vaya a
sustituirse.
Artículo 23.- El Título VI de la actual Constitución
Política y demás disposiciones constitucionales y legales
referentes a la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo y
de la Administración Pública, quedan vigentes en todo lo que no se
oponga ni contradiga a lo dispuesto en el Presente Decreto.
Artículo 24.- Es facultad de la Junta, dictar su propio
Reglamento Interno, pero sin variar la disposiciones del presente
Decreto.
Artículo 25.- El presente Decreto rige desde el momento de
su aprobación y será publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, Distrito Nacional, veinte de abril de mil novecientos
setenta y dos.- Cornelio H. Hüeck.- Presidendte.- Ramiro Granera
Padilla.- Secretario.- Carlos J. Solorzano Rivas.-
Secretario.
Por Tanto: Publíquese. Casa Presidencial. Managua, D.N.,
veinticuatro de Abril de mil novecientos setenta y dos.-A.
SOMOZA.- Presidente de la República.- Antonio Coronado T.- Ministro
de la Gobernación".
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