Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(CRÉASE IMPUESTOS POR
DESTILACIÓN Y VENTA DE ALCOHOLES, AGUARDIENTE Y LICORES)
DECRETO No. 20; Aprobado el 28 de Octubre de 1950
Publicado en La Gaceta No. 239 del 10 de Noviembre de 1950
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente
Ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 20
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, en
funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario
DECRETA:
Artículo 1.- La destilación y venta de alcohol, aguardiente
y licores quedará sujeta al pago de los siguientes impuestos,
además de los ya existentes:
a) Por cada litro de aguardiente de 50 grado de riqueza alcohólica
que se destile o se venda, se pagarán Cinco Centavos (C$ 0.05) de
Córdoba en concepto de consumo interior, aplicables a todos
aquellos aguardientes elaborados en el territorio de la
República.
b) Por cada litro de alcohol puro de 98 grados, con ángulo o
riqueza alcohólica de 93.2 que se emplee en la fabricación de
licores compuestos se pagarán Diez Centavos (C$ 0.10) de Córdoba,
aplicables a todos aquellos licores elaborados en el territorio de
la República.
c) Por cada 24 onzas o fracción de licores y vinos extranjeros que
se introduzcan al país, tales como whiskis, coñacs, rones,
ginebras, vinos y sus similares, contenidos en botellas, cuñetas o
barriles o cualquier otro envase, pagarán un impuesto adicional a
los ya existentes de Diez Centavos de Córdoba (C$ 0.10). Se
exceptúan de este impuesto los licores y vinos procedentes de
países de origen que de acuerdo con el protocolo de Annecy,
suscrito por Nicaragua el 8 de Abril del año en curso y puesto en
vigencia el uno de Agosto del mismo año, gocen del tratamiento de
Nación más Favorecida consignado en la Primera Parte del Acuerdo
General de Tarifas Aduaneras y Comercio y en la Lista No. XXIX
Anexa a dicho Acuerdo, hasta donde ese tratamiento se
extienda.
Artículo 2.- Quedan exentos de este impuesto los
aguardientes y licores de producción nacional que se exporten,
siempre que se llenen todos los requisitos legales que las leyes y
reglamentos establezcan.
Artículo 3.- La Dirección de Ingresos será el organismo que
hará efectivos los impuestos creados en esta ley para los productos
nacionales, ordenando su efectivo pago cada vez que los
aguardientes o alcoholes sean referidos de los Depósitos
Fiscales.
Artículo 4.- La Recaudación General de Aduanas hará efectivo
los impuestos creados en esta ley para los productos extranjeros,
liquidándolos en pólizas, al ser retiradas éstas de las
Aduanas.
Artículo 5.- El producto del Impuesto establecido por esta
ley ingresara a Rentas Generales de la Administración Pública y se
destinará a los siguientes fines:
a) El 25% se aplicará a la construcción del Hospital General de
Managua;
b) El 75% restante se aplicará a cubrir el déficit probable de la
administración Pública, en el presente año fiscal. Si el déficit
fuere absorbido con el producto de las rentas ordinarias fijadas en
el Presupuesto; o si a juicio del Ministerio de hacienda no hubiere
peligro alguno de que el déficit se produzca al liquidarse el
Presupuesto, el Poder Ejecutivo queda autorizado por la presente
ley para aplicar la parte libre que quede del 75% del producto del
impuesto en la construcción de unidades sanitarias, casas para
escuelas y el mantenimiento y desarrollo de los deportes
nacionales.
Artículo 6.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.- Managua, D. N., 27 de Octubre de 1950.- LUIS A.
SOMOZA, Presidente.- IG. ROMÀN, Secretario.- GUSTAVO
MANZANARES, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
28 de Octubre de 1950.- A. SOMOZA, Presidente de la
República.- RAFAEL A. HUEZO, Ministro de Estado en el
Despacho de Hacienda y Crédito Publico.
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