Créase El Impuesto Equivalente A Tres Centavos Dollar Por Cada 60 Kilos De Café

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Legislativos - (CRÉASE EL IMPUESTO EQUIVALENTE A TRES CENTAVOS DOLLAR POR CADA 60 KILOS DE CAFÉ) DECRETO LEGISLATIVO No. 457, Aprobado el 3 de Julio de 1946 Publicado en La Gaceta No. 153 del 19 de Julio de 1946 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 457 La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: Artículo 1º.- Se crea el impuesto equivalente a tres centavos de dollar, moneda de los Estados Unidos de América, al cambio oficial, por cada sesenta [60] kilos de café que se exporte del país el cual será aplicado solamente mientras exista la Federación Cafetalera Centroamérica-México, y mientras Nicaragua forme parte de dicha federación. Artículo 2º.- El Recaudador General de Aduanas queda encargado de cobrar este Impuesto, el cual depositará en el Banco Nacional de Nicaragua cada mes a la orden del Gobierno de la República a fin de que esos fondos se destinen exclusivamente a cubrir las cuotas de sostenimiento de la Federación Cafetalera Centroamérica-México, y para hacer frente a los gastos de representación y otras erogaciones que imponga la propaganda o defensa del café. Artículo 3º.- El Ministro de Agricultura y Trabajo formulará cada año un Presupuesto para los referidos fines, de acuerdo con la Sociedad Cooperativa Anónima de Cafeteros de Nicaragua. Este Presupuesto formará parte del Presupuesto General de Gastos como un capítulo de lo correspondiente a Agricultura y Trabajo. Artículo 4º.- Los pagos que haya que hacer para cubrir el referido servicio se efectuarán por conducto de la Sociedad Cooperativa Anónima de Cafetaleros de Nicaragua la cual recibirá las cantidades de dinero por medio de su Tesorería, en deuda activa. La Sociedad Cooperativa o su Tesorero, rendirá cuentas ante el Tribunal Supremo de Cuentas, en la forma acostumbrada. Artículo 5º.- El Ejecutivo reglamentará la presente ley. Artículo 6º.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 2 de Julio de 1946.-Benjamín Lacayo S., D. P.- A. Abaunza E., D. S.- J. Centeno h., D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 3 de Julio de 1946.-Mariano Argüello, S. P.- J. Solórzano Díaz, S. S.- Arturo Mantilla, S. S. [Sello de la Cámara del Senado] Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 3 de Julio de mil novecientos cuarenta y seis.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- [Gran Sello Nacional].- José M. Zelaya C., Ministro de Agricultura y Trabajo.- [Sello del Ministerio de Agricultura y Trabajo.] -