Créase El Impuesto De Cinco Centavos Por Cada Galón De Gasolina

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Legislativos - (CRÉASE EL IMPUESTO DE CINCO CENTAVOS POR CADA GALÓN DE GASOLINA) Aprobado el 10 de Junio de 1937. Publicado en La Gaceta No. 133 del 24 de Junio de 1937. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Créase un impuesto de cinco centavos de Córdoba, sobre cada galón de gasolina que se consuma en el país, cuyo producto será empleado por el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, única y exclusivamente en la construcción y mantenimiento de las carreteras nacionales. Queda exenta de este impuesto la gasolina que se consuma por el Gobierno y sus dependencias, entregada mediante órdenes que para ese efecto girará la Secretaría de Fomento y Obras Públicas. Artículo 2.- Este impuesto será pagado por los importadores en las respectivas Administraciones de Rentas, con sujeción a los requisitos y forma de fiscalización que el Gobierno determine. Artículo 3.- En justa compensación a la creación del presente impuesto, se suprime definitivamente el pago por el servicio de peaje a que se refiere la Ley de 26 de Agosto de 1929, que trata del tráfico en las carreteras nacionales; asimismo se suprimen todos los impuestos municipales o locales creados por los Planes de Arbitrios en vigencia, o fuera de ellos, que tengan que pagarse por el tránsito de vehículos que consuman gasolina, inclusive los cobrados por razón de piso o pase de Puentes. Artículo 4.- Cualquier expendio o consumo de gasolina hecho en violación de la presente ley, será considerado como clandestino y tenido como defraudación fiscal que se castigará gubernativamente, conforme a los Reglamentos vigentes y demás disposiciones especiales que se dicten. Artículo 5.- Se faculta al Poder Ejecutivo para contraer con el Banco Nacional de Nicaragua Inc., prestamos sucesivos, garantizados y pagados con esa renta, hasta por la suma de cien mil Córdobas cada uno, de manera que no podrá concertar uno nuevo mientras no haya sido pagado totalmente el anterior. Artículo 6.- Se faculta al Poder Ejecutivo para reglamentar la presente ley, la que empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 10 de Junio de 1937.- F. Sánchez E.-D. P.- A. Abaunza E.- D. S.- Roberto Callejas.- D. S. (Aquí el Sello de la Cámara de Diputados). Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 19 de Junio de 1937.- Fernando Saballos.- S. P.- Leónidas S. Mena.- S. S.- E. J. Moncada.- S. S. (Aquí el Sello de la Cámara del Senado). Por Tanto: Ejecútese.- Managua, D. N., Casa Presidencial, veintidós de Junio de mil novecientos treinta y siete.- A. SOMOZA, (Aquí el gran Sello de la Nación). J. ROMÁN GONZÁLEZ.- Ministro de Fomento y Obras Públicas. (Aquí el Sello de Fomento y Obras Públicas). -