Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Urbanismo
Rango: Decretos Legislativos
-
(CRÉASE EL DEPARTAMENTO DE RÍO
SAN JUAN)
DECRETO No. 131, Aprobado el 8 de Julio de 1949
Publicado en La Gaceta No. 159 del 25 de Julio de 1949
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 131
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1o- Créase el Departamento Río San Juan, compuesto
de la parte Sur de los departamentos de Chontales y Zelaya y de la
comarca de San Juan del Norte, con la siguiente
circunscripción:
Principia el departamento a partir de la desembocadura del río
Oyate en el Lago de Nicaragua y sigue el curso de este río hasta
sus afluentes. De este punto se trazará una línea recta en
dirección Este franco hasta tocar la línea divisoria entre el
departamento de Zelaya y Chontales. De este punto se trazará otra
línea recta hasta los afluentes del río Indio, siguiendo la línea
divisoria el curso de este río hasta su desembocadura en el Océano
Atlántico. Continúa con la costa de Nicaragua en ese Océano hasta
la frontera con Costa Rica, la cual sigue tierra adentro hasta el
río Pizote. Continúa con el curso de este río hasta su
desembocadura en el Lago de Nicaragua, y sigue después la costa del
Lago hasta la desembocadura de río Oyate.
Comprenderá además, dicho departamento, el archipiélago de
Solentiname, la isla de San Bernardo y las otras islas del Lago,
que, dentro de la comprensión marcada por la desembocadura de los
ríos Oyate y Pizote, estaban bajo la jurisdicción del Departamento
de Chontales.
Artículo 2o.- La cabecera del departamento será la ciudad
puerto de San Carlos.
Artículo 3o.- Dónase en calidad de ejidos a cada uno de los
municipios de la comprensión del nuevo departamento, terrenos
nacionales, si los hubiere, hasta ciento veinte hectáreas.
Los respectivos municipios harán los pianos de estos ejidos,
reservando solares para los edificios nacionales y municipales
necesarios, planos que deberán ser sometidos a la aprobación del
Ministerio de la Gobernación á más tardar tres meses después de
concluidos. Los solares reservados para edificios nacionales será
inscritos a nombre del Estado.
Toda persona, natural, moral o jurídica, cuyo título sobre lotes de
terrenos comprendidos en los ejidos a que se refiere el párrafo
primero de este artículo, tuviere por base una venta forzada, un
título supletorio u otro que le habilite para prescribir
ordinariamente, se conceptuará como que si hubiere adquirido su
dominio, del Estado, desde la fecha de inscripción de su título. En
caso que sobre un mismo lote aparezcan inscritos dos o más títulos
de la naturaleza de los indicados, se tendrá como dueño, que emana
del Estado, al que primeramente haya inscrito su título, sin que
esto perjudique los derechos que conforme los leyes civiles puedan
tener otros adquirentes de titulación semejante posteriormente
inscrita, o los poseedores materiales.
Artículo 4o. La presente ley servirá, para todos los
efectos, de suficiente título a las Municipalidades
respectivas.
Artículo 5o- Mientras el Gobierno no disponga otra cosa,
concédese a la Municipalidad de San Carlos el derecho de arrendar
lotes de terrenos dentro de las aguas del Lago o del río San Juan,
hasta una profundidad de tres (3) metros en verano. El canon de
arriendo de estos lotes debe de figurar en el Plan de Arbitrios
respectivo y tendrán preferencia para concedérseles este arriendo,
los que tuvieren construcciones en dichos lotes.
Artículo 6o- El Registro Público se formará trasladando
íntegramente a nuevos libros los asientos relativos a propiedades,
derechos, personas, etc. que estén inscritos o anotados en los
departamentos de Granada Chontales y Zelaya, y que conforme las
leyes generales deben estar registrados en el departamento que por
esta ley se crea.
Artículo 7o- Al hacer la trascripción de que habla el
artículo anterior, los interesados además de los honorarios de ley
que pagarán al Registrador, deberán acompañar a su solicitud cuatro
córdobas (C$ 4.00) en timbres fiscales por cada propiedad, los que
deberán adherirse por el Registrador, al margen del asiento de
presentación.
Artículo 8o- El Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto del
nuevo Presupuesto General de Gastos, las partidas necesarias para
atender a los de organización y mantenimiento de departamento
creado; pero si esto no fuere posible por estar ya aprobado el del
corriente año fiscal, decrétase un presupuesto suplementario igual
al del Departamento de Boaco para pagar a los nuevos funcionario y
empleados que sean nombrados con motivo del presente decreto.
Artículo 9o- Esta ley principiará a regir des de su
publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 8 d julio de 1949.-M. F. Zurita, D. P.-Emilio
Sobalvarro, D. S.-P. J. Rostrán, D. S.
Al Poder Ejecutivo. -Cámara del Senado -Managua, D. N., 12 de Julio
de 1949.
-