Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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CREACIÓN DE LA RENTA
Aprobado el 15 de Octubre de 1904
Publicado en La Gaceta No. 2356 del 28 de Octubre de 1904
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,
DECRETA:
CAPITULO I
De la Renta
Art. 1.- Se crea una renta exclusiva en la República que se
empleará en el sostenimiento de la Instrucción Primaria.
Art. 2.- Forman la renta para la Instrucción Primaria de las
que el Gobierno dispondrá únicamente con tal fin:
1º. Las cantidades asignadas para este ramo en el Presupuesto
Legislativo de cada año.
2º. Los donativos ó fundaciones hechas á favor de la Instrucción
Popular, conforme á la voluntad del donante ó testador.
3º. El Producto del gravamen que por esta ley se establece sobre
testamentarias; y
4º. El impuesto que sobre la renta de la propiedad urbana ó
rústica, se consigna en esta misma ley.
CAPITULO II
Comisión Municipal Reglamentaria
Art. 3.- Habrá en cada pueblo, villa ó ciudad, una Junta que
la Municipalidad respectiva nombrará en la primera sesión de año,
compuesta de tres individuos propietarios y tres suplentes, mayores
de edad, ciudadanos en ejercicios de sus derechos, vecinos del
lugar, de notoria honradez y aptitudes y que posean propiedad que
no baje de doscientos pesos en los pueblos y villas y de mil en las
ciudades, designando al mismo tiempo que deba funcionar como
Presidente.
Esta Junta tendrá el nombre de Comisión municipal
reglamentaria.
Art. 4.- La Comisión celebrará sesiones en el lugar que le
designe la municipalidad, eligiendo en la primera de ella, su
Secretario entre los individuos de su mismo seno.
Art. 5.- Las funciones de la Comisión serán:
1º.- Formar el catastro de las fincas urbanas ó rústicas, que haga
en la jurisdicción municipal respectiva, conforme al inciso 4º, á
cuyo efecto llevará un libro foliado y rubricado en todas sus
fojas, por el correspondiente Alcalde 1º ó único del lugar.
2º.- Rectificar ó hacer nuevas calificaciones de los fondos cuando
estos pertenecieren á diferente categoría, ó los propietarios ó
poseedores hubiesen sido declarados exentos de pago de la
contribución ó que sea diferente la que deban pagar, consignado en
libro las correspondientes anotaciones.
3º.- Anotar también en estos todo traspaso de fincas ó casa, así
respecto de la propiedad como de la posesión; expresando el nombre,
apellido, fecha y domicilio del nuevo dueño poseedor, á cuyo efecto
el Juez Registrador de la Propiedad departamental pasara á la
comisión mensualmente, una minuta de todos los traspasos ó cambio
de propiedad ó posesión del bien raíz.
4º.- Hacer cada año en el mes de enero nuevas calificaciones de los
fondos á fin de que paguen la contribución correspondiente á su
clase.
5º.- Reunirse cada mes en el local de sesiones, para el
cumplimiento de las atribuciones que les confiere esta ley.
6º.- Atender las demás disposiciones que se les encomienden y se
relacionen con sus funciones.
Art. 6.- La comisión devengará un cuatro por ciento de
honorarios por su trabajo.
Este cuatro por ciento se dividirá á prorrata entre los miembros
que estén funcionando.
CAPITULO III
Art. 7.- El gravamen sobre testamentarias de que trata el
inciso 3º del Capitulo II de esta ley, se cobrará conforme á las
siguientes estipulaciones:
1º. Si el testador muere dejando solo descendientes legítimos, la
testamentaria pagará el cuatro por ciento del capital.
2º. Si solo quedaren ascendientes legítimos, la testamentaría
pagará el medio por ciento.
3º. Si no hubiesen ascendientes ni descendientes legítimos, y sí
solo colaterales hasta el cuarto grado, inclusive la testamentaria,
pagará el uno por ciento.
4º. Quedando tan solo parientes, fuera del cuarto grado ó dejando
el testador su capital á extraños, la testamentaría pagará el cinco
por ciento.
5º. Cuando por falta de herederos haya de suceder el fisco, la
herencia pasará al fondo de Instrucción Primaria del lugar donde se
abrió la sucesión.
6º. Cuando las asignaciones testamentarías fuesen á favor de las
iglesias, quedará á beneficio de la II. PP., un 40%.
En cualquiera de los casos arriba prescritos, se pagará por la
testamentaria el tanto por ciento del capital líquido.
Artículo 8.- El Juez Partidor tiene obligación de dar parte
á la Junta Municipal de la cantidad liquida á que monto el capital
dividido.
CAPITULO IV
Del Impuesto Sobre la Renta de la Propiedad
Art. 9.- Para el cobro del impuesto que se establece sobre
la renta de la propiedad urbana ó rústica, á que se refiere el
inciso 4º, artículo 2, capitulo II de esta ley, se atenderán las
siguientes condiciones:
La Comisión Municipal Reglamentaria levantará como queda dicho, un
catastro de los fondos urbanos ó rústicos, de la preparativa
comprensión, expresando si son urbanos, su situación, el nombre de
la calle (si la tuviere) y en todo caso, el del propietario ó
deudor; si fuera finca rústica, el nombre de ésta, su jurisdicción,
el género, del cultivo ó de especulación á que esta destinada y el
nombre y el apellido del dueño ó dueños.
Tanto en los fondos urbanos como en los rústicos, se expresarán los
linderos y la clasificación de la propiedad conforme á la presente
ley.
Art. 10.- Para el pago efectivo del impuesto, sobre la renta
de la propiedad urbana, se clasifican los fondos en seis
categorías.
1º. Pertenecen á esta, las casas, cuartos ó tiendas, cuyo
arrendamiento anual, efectivo ó calculado, sea de ciento á ciento
cincuenta pesos.
2º. Corresponden á esta, aquellas cuyo arrendamiento, sea de ciento
cincuenta á doscientos pesos.
3º. Se consideran de ésta, cuando el arrendamiento sea de
doscientos á doscientos cincuenta pesos.
4º. Entrarán en esta, cuando es de doscientos cincuenta á
trescientos pesos.
5º. Figuran en ésta, cuando es de trescientos á trescientos
cincuenta pesos y
6º. Cuando sea de trescientos cincuenta pesos para arriba.
Art. 11.- Las casas, cuartos, tiendas ó edificios
comprendidos en la primera clase, pagarán diez centavos
mensuales.
Los de la segunda&&&&&&&&.. 15 centavos.
Los de la tercera&&&&&&&& & 20 centavos.
Los de la cuarta&&&&&&&&&.. 25 centavos.
Los de la quinta&&&&&&&&&&30 centavos.
Los de la sexta 35 centavos.
Art. 12.- Los encargados de la Iglesias, pagarán
mensualmente, por cada una de ellas, un peso en los pueblos ó
villas, y cinco en las ciudades.
Art. 13.- Para los efectos del pago, sobre el impuesto á
fincas rústicas de que trata ésta misma ley, se dividen, cada una
en su género, en tres categorías:
1º. Corresponde á ésta, las que produzcan una renta efectiva ó
calculada, de trescientos á cuatrocientos pesos al año.
2º. Se consideran de ésta, aquella cuyas rentas sea de quinientos ó
seiscientos pesos, y
3º. Pertenecen á ésta, las que produzcan de seiscientos pesos para
arriba.
Art. 14.- Las fincas rústicas de la 1º categoría, á que se
refiere el artículo anterior, pagarán mensualmente, 25 centavos;
las de la 2º, en igual proporción 50 centavos; y las de la 3º en el
mismo término, $ 1.00.
CAPITULO V
Ocursos y resoluciones.
Art. 15.- Luego que la Comisión Municipal Reglamentaria,
hubiese formado el catastro correspondiente, dará cuenta con él á
la Municipalidad Jurisdiccional, la que encontrándolo correcto,
mandará fijar las listas correspondientes en tres de los lugares
más públicos de la localidad, por el termino de ocho días
consecutivos, en perjuicio de publicar avisos durante el mismo
tiempo en el Diario Oficial, u demás publicaciones de importancia,
con el objeto de oír las quejas de los interesados, las que
resolverá la Municipalidad respectiva, gubernativamente, dentro de
los treinta días siguientes.
Art. 16.- Se consideran firmes y valederas, las asignaciones
de que no se hubiere hecho representación dentro de los ocho días
prefijados en el artículo anterior ó aquellas en ocurso al
superior, que hubieren sido confirmadas por este.
Art. 17.- Las personas que se sintiesen agraviadas, por las
contribuciones que se le asigne, podrán ocurrir al Jefe Político
del respectivo departamento, dentro de los ocho días siguientes, al
que se les hubiese notificado por el Alcalde 1º ó único del lugar,
en cuota del impuesto, acompañando constancia del entero de
éste.
Art. 18.- Cada Jefe Político no admitirá el recurso, sin
tener á la vista la respectiva constancia del Tesorero Municipal,
de haber sido depositado en la caja de este empleado, por el
interesado, el valor correspondiente á una anualidad.
Art. 19.- Cada Jefe Político, resolverá gubernativamente,
sobre los recursos que se les introduzcan. Comunicando su
resolución, al Municipio respectivo, al seguido día de haberlo
dictado.
De esta resolución no habrá recurso alguno.
Art. 20.- El pago de los impuestos establecidos por esta
ley, se hará adelantado cada, primero de mes, en las respectivas
Tesorerías Municipales.
Por cada día de demora, se impondrán al remiso, un veinticinco por
ciento de aumento, sobre la cuota que debe satisfacer.
Art. 21.- Los impuestos de que tratan los incisos 3º y 4º
del Artículo 2º Cáp. I de esta ley, se harán efectivos
judicialmente, como se dispone, aquellas establecidas á favor de la
Hacienda Publica.
Art. 22.- El producto de las donaciones, gravámenes é
impuestos de que tratan los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 2º,
Cáp. I, ya citados, se invertirá exclusivamente en la Instrucción
primaria del respectivo departamento, á fin de que proporcione
locales propios para escuelas, y llevar las demás necesidades del
caso.
Art. 23.- El Gobierno dispondrá con el mismo fin como lo
crea conveniente, de las cantidades que figuran en el Presupuesto
Legislativo destinado al ramo de Instrucción Pública,
distribuyéndola en los diferentes departamentos de la República,
según lo exijan las circunstancias.
Art. 24.- Queda encargado el Poder Ejecutivo de dictar las
demás disposiciones conducentes, al cumplimiento de esta ley;
señalándose el día en que deba comenzar á pegarse el impuesto que
expresa, lo mismo que la manera como deban ingresar á Tesorería
General, las cantidades colectadas, por los Tesoreros Municipales,
para lo cual llevará el Supremo Tribunal de Cuentas la
correspondiente cuenta detallada de que tendrá conocimiento el
Poder Legislativo por el órgano respectivo en sus sesiones
ordinarias.
Art. 23.- Se derogan todas las disposiciones establecidas en
los planes de arbitrios, que tratan de los mismos impuestos de la
presente ley.
Dado en el Salón de Sesiones. Managua, 15 de Octubre se 1904. M.
MORALES, D. P.- TELÉMACO LÓPEZ, D. S.- ADOLFO VIVAS, D.
S.
Palacio Nacional-Managua, 22 de Octubre de 1904.
Publíquese.- J. S. ZELAYA.- Al señor Ministro de Instrucción
Pública.- ADOLFO ALTAMIRANO.
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