(Creación De Impuestos Adicionales)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Tributario Rango: Decretos Legislativos - (CREACIÓN DE IMPUESTOS ADICIONALES) DECRETO No. 547. Aprobado el 18 de Diciembre de 1946 Publicado en La Gaceta No. 15 del 23 de Enero de 1947 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Créanse los siguientes impuestos adicionales sobre el aguardiente, licores nacionales y extranjeros, cervezas, tabaco, y cigarrillos nacionales y extranjeros que se consuman en el Departamento de Zelaya y comarcas de San Juan del Norte y Cabo Gracias a Dios, con el objeto de invertir su producto exclusivamente para la continuación y terminación de la pavimentación de las calles de la ciudad de Bluefields, así como la de Puerto Cabezas, una vez terminadas aquéllas. Artículo 2.- Los impuestos creados por la presente Ley, son los siguientes: Por cada litro de aguardiente...................................................................C$ 0.15 Por cada botella o litro, o fracción de licores extranjeros y nacionales.........0.10 Por cada libra de tabaco sin elaborar............................................................0.10 Por cada cartón de cigarrillos nacionales o extranjeros................................0.20 Por cada botella de cerveza nacional o extranjera........................................0.10 Artículo 3.- El producto de estos impuestos será percibido por el Administrador de Rentas y los Agentes Fiscales de la jurisdicción del Departamento de Zelaya, quienes a su vez depositarán esos fondos en la Sucursal del Banco Nacional de Nicaragua, en Bluefields para acreditarse a la cuenta especial Pavimentación de Bluefields y Puerto Cabezas, que abrirá el Tesorero de la Junta que al efecto nombrará el Poder Ejecutivo, que al efecto nombrará el Poder Ejecutivo de acuerdo con esta misma ley. El Tesorero de esta Junta será personalmente responsable del impuesto colectado. Artículo 4.- Para llevar a efecto los trabajos de pavimentación a que la presente ley se refiere, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Fomento, nombrará una Junta compuesta de un presidente, un Tesorero, un Secretario y dos Vocales. Esta Junta podrá ser removida cuando el Ejecutivo lo estime conveniente, y estará obligada a publicar mensualmente en uno de los diarios de la ciudad de Bluefields, el movimiento de fondos y el estado de los trabajos de pavimentación a ella encomendada. Los cargos de los miembros de la Junta serán desempeñados completamente ad-honorem. Artículo 5º.- Esta Ley estará en vigencia por todo el tiempo necesario para concluir los trabajos de pavimentación de la ciudad de Bluefields y Puerto Cabezas. El Ejecutivo queda autorizado para dictar el reglamento correspondiente a fin de dar cumplimiento a la mayor brevedad a la presente Ley, que reforma cualquiera otra dada con anterioridad y que tenga fines similares. Artículo 6.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 18 de Diciembre de 1946.- C. Bendaña, D. P.- R. González Dubón, D. S.- C. Irigoyen, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.-Managua, D. N., 20 de Diciembre de 1946.- Onofre Sandoval, S. P.-J. Solórzano Díaz, S. S.- Alejandro Astacio, S. S. Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 21 de Diciembre de 1946.- El Presidente de la República, A. SOMOZA- El secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. R. Sevilla. -