Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(CREACIÓN DE COMISIÓN DE CRÉDITO
PÚBLICO)
Aprobado el 2 de Febrero de 1917
Publicado en La Gaceta No. 32 del 20 de Febrero de 1917
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Créase una comisión que se denominará Comisión
de Crédito Publico, compuesta de dos miembros, uno de los cuales
será el Ministro de Hacienda o la persona que el ejecutivo designe,
y el otro, lo mismo que el tercero en discordia, serán nombrado por
el poder ejecutivo de acuerdo con el Departamento de Estado de los
Estados Unidos de Norte América.
Artículo 2.- Esta Comisión conocerá de todos los créditos
que se descompongan las deuda pública y dictará todas las medidas
conducentes a la fijación del monto líquido del pasivo del Estado;
teniendo, además sus dos miembros, la autorización de celebrar, de
común acuerdo, arreglos definitivos con los acreedores de la
República para los efectos del pago.
Artículo 3.- Las decisiones de la Comisión serán
definitivas.
En caso de que sus dos miembros no puedan ponerse de acuerdo, en un
asunto cualquiera, la diferencia será sometida al conocimiento del
tercero en discordia, cuya resolución dictada, tendrá el carácter
de definitiva e inapelable.
Artículo 4.- La Comisión estará facultada para determinar la
forma en que hayan de aplicarse el arreglo de la deuda pública
aquella parte de los fondos que el Gobierno de los Estados Unidos
de Norte América debe entregar al gobierno de esta República para
este objeto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la
Convención Chamorro-Bryan, Celebrada en Washington el 5 de Agosto
de 1914.
Artículo 5.- El asiento de la Comisión será la Capital de la
República; Pero podrá trasladarse transitoriamente a cualquier
lugar del país, una vez instalada y siempre que sea con el fin
primordial de la presente ley.
Artículo 6.- La Comisión durará en sus funciones tres meses,
a contar del de su instalación, prorrogable hasta por tres meses;
previo acuerdo del Ejecutivo, quien queda también facultado para
dar por terminadas las funciones de la Comisión, si antes de
cumplir el plazo de la prórroga hubiese dado fin a su
trabajo.
Artículo 7.- El Poder Ejecutivo reglamentará y ejecutará la
presente ley, la que surtirá sus efectos desde el día de su
publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de sesiones de la Cámara
de Diputados- Managua 2 de Febrero de 1917- R. Enríquez,
D.V.P.- Calero B., D.S.- Aníbal Solórzano, D.S.
Al Poder Ejecutivo- Cámara del Senado, Managua, 9 de Febrero de
1917- Joaq. Solórzano Z, S.P.- M. J. Morales, S.S.-
Benj. Elizondo, S.S.
Por Tanto,
Ejecútese Casa Presidencial Managua, 14 de Febrero de 1917.-
EMILIANO CHAMORRO- El Ministro de Hacienda M.
Benard.
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