Creación De Comisión De Crédito Público

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - (CREACIÓN DE COMISIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO) Aprobado el 2 de Febrero de 1917 Publicado en La Gaceta No. 32 del 20 de Febrero de 1917 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETAN: Artículo 1.- Créase una comisión que se denominará Comisión de Crédito Publico, compuesta de dos miembros, uno de los cuales será el Ministro de Hacienda o la persona que el ejecutivo designe, y el otro, lo mismo que el tercero en discordia, serán nombrado por el poder ejecutivo de acuerdo con el Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norte América. Artículo 2.- Esta Comisión conocerá de todos los créditos que se descompongan las deuda pública y dictará todas las medidas conducentes a la fijación del monto líquido del pasivo del Estado; teniendo, además sus dos miembros, la autorización de celebrar, de común acuerdo, arreglos definitivos con los acreedores de la República para los efectos del pago. Artículo 3.- Las decisiones de la Comisión serán definitivas. En caso de que sus dos miembros no puedan ponerse de acuerdo, en un asunto cualquiera, la diferencia será sometida al conocimiento del tercero en discordia, cuya resolución dictada, tendrá el carácter de definitiva e inapelable. Artículo 4.- La Comisión estará facultada para determinar la forma en que hayan de aplicarse el arreglo de la deuda pública aquella parte de los fondos que el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América debe entregar al gobierno de esta República para este objeto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención Chamorro-Bryan, Celebrada en Washington el 5 de Agosto de 1914. Artículo 5.- El asiento de la Comisión será la Capital de la República; Pero podrá trasladarse transitoriamente a cualquier lugar del país, una vez instalada y siempre que sea con el fin primordial de la presente ley. Artículo 6.- La Comisión durará en sus funciones tres meses, a contar del de su instalación, prorrogable hasta por tres meses; previo acuerdo del Ejecutivo, quien queda también facultado para dar por terminadas las funciones de la Comisión, si antes de cumplir el plazo de la prórroga hubiese dado fin a su trabajo. Artículo 7.- El Poder Ejecutivo reglamentará y ejecutará la presente ley, la que surtirá sus efectos desde el día de su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados- Managua 2 de Febrero de 1917- R. Enríquez, D.V.P.- Calero B., D.S.- Aníbal Solórzano, D.S. Al Poder Ejecutivo- Cámara del Senado, Managua, 9 de Febrero de 1917- Joaq. Solórzano Z, S.P.- M. J. Morales, S.S.- Benj. Elizondo, S.S. Por Tanto, Ejecútese  Casa Presidencial  Managua, 14 de Febrero de 1917.- EMILIANO CHAMORRO- El Ministro de Hacienda  M. Benard. -