Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(CONVÓCASE A LOS NICARAGÜENSES
VARONES A ELECCIONES GENERALES DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
REPRESENTANTES A UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE)
Decreto Legislativo, Aprobado 15 de Abril de 1950
Publicado en La Gaceta No. 75 del 15 de Abril de 1950
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso Nacional de Nicaragua,
Considerando:
Que los dos Partidos Políticos que han militado históricamente en
la Nación concertaron, el 3 de Abril en curso, un Acuerdo Polí tico
en virtud del cual se comprometen a concurrir en Mayo próximo a
elecciones de Presidente de la República y de Representantes a una
Asamblea Nacional Constituyente mediante determinadas bases que
atañen a la libertad electoral y a la Representación de las
Minorías;
Considerando:
Que esta aspiración patriótica de entendimiento, respaldada por el
sentimiento popular de Nicaragua, se avisa en la hora presente por
la amenaza Comunista que afecta ideas, principios y sistemas que
son comunes a los nicaragüenses;
Considerando:
Que la organización de un Gobierno de carácter Nacional en el que
participen los dos Partidos Históricos que representan la opinió n
de la casi totalidad ciudadana, refuerza la acción gubernamental en
la ejecución de los compromisos y convenios que le obligan a
cooperar y ayudar a la defensa continental;
Considerando:
Que cristalizada esta convivencia conviene, cuanto antes, revisar
nuestra Constitución Política a fin de que en una nueva aparezca el
resultado del debate entre los dos grandes conglomerados del país,
Decreta:
Artículo 1º.- Convocase a los nicaragüenses varones a
elecciones generales de Presidente de la República y Representantes
a una Asamblea Nacional Constituyente la que en ejercicio de la
soberanía popular, dictará ; una nueva Constitución Política y
reorganizará los Poderes Públicos, adoptando las normas
comprendidas en el presente Decreto.
Artículo 2º.- La Ley Electoral de 23 de Marzo de 1923 y
sus posteriores reformas, regirán esas elecciones, en lo que no
fueren modificadas por el presente Decreto.
Artículo 3º.- La Asamblea Nacional Constituyente estará
integrada por sesenta Representantes, de los cuales serán electos
cincuenta y siete en Colegio Electoral.
Único, en toda la República, más los tres Representantes que
serán incorporados al Cuerpo, de acuerdo con los Artos. 11º. y 13º.
de la presente ley. Para las sesiones habrá quórum con la mayoría
absoluta de sus miembros.
Artículo 4º.- La elección de Presidente de la República y
de Representantes a la Asamblea Nacional Constituyente se
practicará el domingo 21 de Mayo del corriente año, de acuerdo con
las bases siguientes:
a. Son Partidos Principales de la
Nación, el Partido Liberal Nacionalista y el Partido Conserva de
Nicaragua, o sean los mismos de que habla la Ley Electoral de 20 de
Marzo de 1923, sin sus reformas.
Para esta elección queda suspenso el derecho de petición.
b. Los dichos dos Partidos
Principales de la Nación harán nominaciones para Presidente de la
República y para Representantes a la Asamblea Nacional
Constituyente, ante el Consejo Nacional de Elecciones, dentro del
término de 10 días a contar de la fecha de la publicación del
presente Decreto en La Gaceta, Diario Oficial. Las nominaciones
serán hechas de acuerdo con los Estatutos de cada partido, y podrán
ser candidatos, tanto para la Presidencia de la República como para
Representantes a la Asamblea Nacional Constituyente, los
nicaragüenses mayores de 25 años de edad, en ejercicio de sus
derechos ciudadanos, del estado seglar y que no sean funcionarios
del orden judicial. En cuanto al Presidente de la República se
exigirá, además, la circunstancia de haber nacido en Nicaragua, de
padre o madre nicaragüense, y de no haber renunciado en ningún
tiempo a su ciudadanía. La comunicación firmada por el Presidente y
el Secretario de la Junta Directiva Nacional y Legal de cada
Partido será suficiente para tener por bien hecha las
nominaciones.
c. Cada uno de los dichos dos Partidos Históricos que conforme el
presente Decreto tienen derecho a presentar nominaciones presentará
una Lista de Cuarenta Candidatos Propietarios y Cuarenta
Suplentes.
ch) El Partido que obtuviere mayor número de votos ganará la
Presidencia de la República y la Lista completa de sus candidatos
propietarios y suplente, a la Asamblea Nacional Constituyente. El
otro Partido ganará los 17 primeros candidatos de su Lista, con sus
respectivos suplentes.
d. Los organismos electorales serán
reorganizados para presidir, dirigir y practicar la elección y
escrutinio, con las facultades que les dan la Constitución Política
y la Ley Electoral de 1923 y sus reformas, en cuanto no se oponga
al presente Decreto, que prescribe la elección en Colegio Electoral
Único. Esta reorganización se llevará a cabo de acuerdo con los
resultados de las elecciones de 1932 es decir, que en los
Departamentos de Matagalpa, Granada, Rivas, Chontales en que
resultó ; triunfante el Partido Conservador de Nicaragua y en el
Departamento de Boaco, desmembrado del Departamento de Chontales,
dicho Partido tendrá la mayoría.
e. El Presidente del Consejo Nacional de Elecciones será nombrado
por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el Arto. 261 Cn.
debiendo recaer tal designación en uno de los Magistrados del
Tribunal quien quedará suspenso en sus funciones, desde el momento
en que tome posesión de su cargo.
f. Los Jueces Electorales del Consejo Nacional de Elecciones serán
designados por las respectivas Juntas Directivas Nacional y Legal
de cada Partido. Será suficiente para tener por bien hecha la
designació n la comunicación firmada por el Presidente y el
Secretario de dichas Juntas Directivas. El Consejo Nacional de
Elecciones deberá estar organizado y funcionando dentro de los
cinco días siguientes de la vigencia del presente Decreto.
g. Los Miembros del Consejo Nacional de Elecciones tendrán un perí
odo que comenzará a contarse desde el día de su organizació ;n
hasta seis meses antes de la próxima elección presidencial.
h. Las elecciones se practicarán de acuerdo con los Catálogos
Electorales de ciudadanos que sirvieron para sufragar el 2 de
Febrero de 1947; pero para una mejor consulta de la opinión pública
se conceden cuatro días de inscripciones suplementarias que tendrán
lugar los días 7, 14, 15 y 16 de Mayo del corriente año, de
conformidad con las estipulaciones de la Ley Electoral de 1923 y
sus Reformas.
i. El Consejo Nacional de Elecciones practicará el escrutinio
final, calificará en definitiva la elección y declarará electos
tanto al Presidente de la República como a los Representantes y les
extenderá las credenciales correspondientes.
j. Se tendrá como Partido de la Mayoría al Partido Triunfante y
como Partido de la Minoría al otro.
Artículo 5º.- Los Representantes que resultaren electos
prestarán ante el Consejo Nacional de Elecciones la Promesa de
cumplir fiel y legalmente los deberes de su cargo y de respetar los
derechos y libertades del pueblo y de los ciudadanos así como de
que acatarán y cumplirán, en los que les concierne, las
disposiciones del presente Decreto.
El Diputado o Diputados que se negaren a prestar la promesa de
que se habla en el párrafo anterior no podrán formar parte de la
Asamblea y se llamará para reponerlo al suplente o suplentes
respectivos quienes han de prestar la promesa.
Artículo 6º.- La Asamblea Nacional Constituyente se
instalará solemnemente en la capital de la República el día cuatro
de Junio del corriente año y en ella celebrará sus sesiones. Desde
la fecha de su instalación quedará disuelto y clausurado el actual
Congreso de la República.
Artículo 7º.- En cuanto no contradiga el presente Decreto
o no disponga otra cosa la Asamblea Nacional Constituyente,
quedarán en vigor la actual Constitución Política lo mismo que las
Leyes Constitutivas y demás leyes vigentes.
Artículo 8º.- Los dos Partidos históricos Principales de
la Nación a que se refiere el Arto. 4º. Ordinal a) de la presente
Ley presentarán ante el Consejo Nacional de Elecciones su Candidato
para Presidente de la República, al mismo tiempo que sus candidatos
para Representantes Propietarios y Suplentes para la Asamblea
Nacional Constituyente.
La bandera o distintivo rojo y verde de cada Partido
respectivamente, amparará en las Papeletas de votación al Candidato
Presidencial y a los Candidatos para Representantes.
Artículo 9º.- En su primera sesión la Asamblea Nacional
Constituyente tomará la promesa de ley al Presidente Electo, el
cual tomará posesión de su cargo el 1º. de Mayo de 1951. Hasta esa
fecha permanecerá en ejercicio el actual Presidente de la
República.
El período presidencial será de seis años.
Artículo 10.- En caso de falta del actual Presidente de
la República la Asamblea Nacional Constituyente o el Congreso
Ordinario en su caso dará posesión inmediatamente al Presidente
Electo y desde esa fecha comenzará su período presidencial.
Artículo 11.- El Candidato a Presidente del Partido de la
Minoría será incorporado a la Asamblea Nacional Constituyente con
todas las inmunidades, prerrogativas y derechos de los
Representantes en la sesión siguiente a la toma de promesa de ley
del Presidente triunfante.
Artículo 12.- En la misma sesión en que se tome la
promesa al Presidente Electo, serán electos los Magistrados del
Poder Judicial.
Al elegirlos se dará representación a las Minorías, así:
1º.- Para integrar la Corte Suprema de Justicia se elegirán tres
Magistrados Propietarios y un Suplente del Partido de la Mayoría y
dos Propietarios y un Suplente del Partido de la Minoría.
2º.- En las Cortes de Apelaciones de Granada, Masaya y León
habrá un Magistrado de la Minoría en cada Sala.
3º.- En las Cortes de Matagalpa y Bluefields el Presidente común
será siempre delpartido de la Mayoría, correspondiendo al de la
Minoría un Magistrado en cada Sala.
Artículo 13.- La Asamblea Nacional Constituyente tendrá
también facultades de Asamblea Legislativa y, al concluir sus
labores de Constituyente se convertirá en Congreso Ordinario,
divido en dos Cámaras: la de Diputados y la de Senadores. Estos
permanecerán en sus cargos y funciones durante el período que
corresponda al Presidente de la República.
Formarán parte de la Asamblea Nacional Constituyente y
posteriormente de la Cámara del Senado, los expresidentes de la
República que hayan sido electos popularmente.
Artículo 14.- El período de los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y el de los Magistrados de las Cortes de
Apelaciones será el mismo señ alado para los Representantes, y
comenzará a contarse desde su toma de posesión.
Artículo 15.- Las vacantes de cualquier Representante a
la Asamblea Nacional Constituyente, Diputado o Senador se llenarán
con el respectivo Suplente, y si faltare éste con otro Suplente del
Partido a que pertenecía el que ha faltado.
Dicho Suplente terminará el período de los propietarios o
suplentes a quienes sustituyan.
La vacante que se produjere del Candidato a la Presidencia del
Partido de la Minoría en la Asamblea Ordinaria, en su caso, será
llenada por un Representante Suplente de su mismo Partido, quien
ejercerá sus funciones durante la ausencia del titular. En caso de
muerte de éste, el Suplente en funciones terminará el período de
dicho Candidato derrotado.
Si durante el período que corresponde a los Representantes, de
conformidad con el Arto. 13 se produjeren vacantes de expresidentes
de la República, por muerte o ausencia, dichas vacantes serán
llenadas con Representantes Suplentes o Senadores Suplentes, en su
caso, del partido a que haya pertenecido o pertenezca el
expresidente.
Los Suplentes así incorporados ejercerán sus funciones durante
la ausencia del expresidente y, en caso de muerte de éste, hasta
terminar el período señalado a los Representantes.
Artículo 16.- La Constitución Política que se dicte
incorporará el principio de Representación de las Minorías, el cual
se aplicará no solo al Poder Judicial en la forma que queda
establecido en el Arto. 12 de este Decreto, sino en todo Cuerpo
Colegiado, incluyendo las Juntas Directivas de los Bancos o
Instituciones de Crédito del Estado y demás Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados de Administración Plural, así como en
las misiones plurales y delegaciones a Conferencias Internacionales
integración de autoridades locales o municipales.
En los ramos de Relaciones Exteriores, Economía, Hacienda y Cré
dito Público, se formarán Cuerpos u Organismos Asesores, con la
participación del Partido de la Minoría.
En cada uno de estos Cuerpos Colegiados, incluyendo entes
autónomos, servicios descentralizados, misiones o delegaciones
diplomáticas plurales, cuerpos asesores, autoridades locales o
municipales, corresponderá un Miembro al Partido de la Minoría para
lo cual este Partido presentará ternas para cada cargo de
candidatos idó neos ante quien competa la elección o
nombramiento.
La comunicación firmada por el Presidente y Secretario de la
Junta Directiva Nacional y Legal del Partido de la Minoría será
suficiente para tener por bien hecha la presentación de las
ternas.
Por lo que hace al Poder Judicial también el Presidente y el
Secretario de la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido de la
Minoría presentará las ternas de ley ante el Poder Constituyente o
ante la Asamblea Ordinaria en su caso a fin de que la designación
recaiga en cualquiera de los candidatos incluidos en la respectiva
terna.
En Caso de vacante de estos Magistrados del Poder Judicial,
durante su período, tal vacante será llenada observando estas
mismas formalidades es decir que las ternas serán propuestas por el
Presidente y Secretario de la Junta Directiva Nacional y Legal del
Partido de la Minoría a fin de que tal designación recaiga en
cualquiera de los candidatos incluidos en la respectiva terna, que
será presentada ya a la Asamblea Nacional Constituyente o al
Congreso Ordinario en su caso.
En la reorganización de las Juntas Locales para cumplir lo
preceptuado en los párrafos anteriores, se tomará como Partido de
Mayoría el que haya obtenido mayor número de votos en los Cantones
que correspondan a la circunscripción municipal en las elecciones
presidenciales de 1932.
Cuando faltare algún miembro que pertenezca al Partido de la
Minoría según resulte de la elección que se practicará de acuerdo
con el presente Decreto, su reposición se hará con otro de su mismo
partido, siguiendo el procedimiento de ternas de candidatos
reglamentado en el párrafo tercero de este Artí culo.
Artículo 17.- La nueva Constitución Política acogerá los
siguientes principios:
a. La Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre contenidos en los Capítulos 1 y 2 del
Título XXX del Acta final de la Novena Conferencia Internacional
Americana de Bogotá de 2 de Mayo de 1948.
b. Los Principios de la Carta Internacional Americana de Garantías
Sociales contenidas en el Título XXIX del Acta Final de la
Conferencia Internacional referida.
Artículo 18.- Serán también principios en la nueva
Constitución Política:
1º.- Libertad irrestricta de comercio
2º.- Prohibición de ser electo para el siguiente período al que
haya ejercido la Presidencia de la República en el período
anterior.
3º.- Impedimento de los parientes del Presidente de la República
dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad para sucederle
en el cargo en el siguiente período.
4º.- Apoliticismo del Ejército el cual estará bajo la Jefatura
Suprema del Presidente de la República.
5º.- Libertad Electoral absoluta desde el período pre-electoral
hasta el recuento de votos.
6º.- Libre emisión del pensamiento hablado o escrito.
7º.- Desconocimiento de Partidos Políticos de filiación
internacional salvo a aquellos que tiendan a la unión de la Amé
rica Central.
8º.- Habilidad de la mujer para elegir y ser electa de acuerdo
con la legislación que se dicte sobre la materia.
9º.- El de incorporar en el Senado, mientras vivan, a los
expresidentes de la República que hayan sido electos popularmente
previa su incorporación.
Artículo 19.- Serán Leyes Constitutivas las de Amparo,
Marcial y Electoral de 1923 en todo lo que no se oponga a los
preceptos consignados en este Decreto.
La Ley Electoral se adicionará con la incorporación del
Principio de la Representación de las Minorías en la forma que lo
establezca la nueva Carta Fundamental de la República que se
decrete, observándose los mismos métodos, sistemas y proporciones
de la presente ley.
Artículo 20.- La Asamblea Nacional Constituyente deberá
promulgar la nueva Constitución Política y las Leyes Constitutivas,
antes del 1º ;. de Mayo de 1951.
Artículo 21.- Este Decreto será publicado por bando en la
Capital y en las Cabeceras Departamentales y comenzará a regir
desde su publicación en ;La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional.-Managua, D.
N., Abril 15, 1950.- Manuel F. Zurita, Presidente.- Pedro Joaquín
Bustamante, S. S.- Pedro Joaquín Ríos Núñez, D. S.
Diputados Asistentes:
Absalón Barquero, J. Román González, Santiago Callejas, Gabry
Rivas, José Coronel Urtecho, Gabriel Irías, José María Borgen, Juan
Francisco Zamora, Mariano Valle Quintero, Pedro Joaquín Ríos Núñez,
Gustavo Mercado, Aarón Tückler, Humberto Sánchez B., Vicente F.
Pérez, Dagoberto Ordeñana, Edmundo Rostrán B., Luis Alberto
Cabrales, Rafael Paniagua Riva, Diego Manuel Chamorro, José María
García, Santos Ramírez Z., Francisco Machado Sacasa, Juan José Lugo
Marenco, Federico Torres Molina, Adolfo Urrutia, Clemente C.
Rodríguez, Justo Jarquín, Victor Manuel Talavera, Asurelio
Montenegro, Manuel F. Zurita, René Selva, Fernando Alaniz B.,
Francisco Sánchez E., Adolfo Benard, Carlos Guillermo Bonilla, Juan
Molina R., Cornelio Sotelo.
Senadores Asistentes:
General A. Somoza, Dr. Lorenzo Guerrero, Don Gilberto Morales
C., Don Enrique Belli Ch., Don Elías Serrano, Don Fernando
Delgadillo Cole, General José María Zelaya C., Don Carmen Noguera,
Don Pablo Rener, Coronel Ernesto Pereira, Dr. Salvador Castillo,
Dr. Juan José Martínez, Dr. Pedro Joaquín Chamorro, Don Arturo
Cerna, Dr. José Bárcenas Meneses, Don Pedro A. Blandón, Don Hé ctor
Membreño, Don Mauro Vílchez, Don Pedro Joaquín Bustamente.
Por Tanto: Publíquese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N.,
15 de Abril de 1950.- V. M. ROMAN, Presidente de la República.-
Modesto Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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