Convenio Sobre Asociación Internacional De Fomento

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - CONVENIO SOBRE ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO DECRETO No 548, Aprobado el 24 de Noviembre de 1960 Publicado en La Gaceta No 283 del 10 de Diciembre de 1960 PODER LEGISLATIVO REPÚBLICA DE NICARAGUA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: Artículo 1.- Autorizase al Poder Ejecutivo para que firme el Convenio de la Asociación Internacional de Fomento, institución de crédito internacional filial del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y para que proceda a depositar en dicho Banco un documento declarando la aceptación del Convenio por el Gobierno de Nicaragua y la adopción de las disposiciones legales pertinentes para cumplir las obligaciones que el mismo impone. Artículo 2.- La Asociación Internacional de fomento tendrá personalidad Jurídica en la República y el Gobierno reconocerá las inmunidades y privilegio que se establecen en el Artículo VIII del Convenio al adquirir la calidad de miembro de la Asociación. Artículo 3.- Autorizase al Banco Nacional de Nicaragua para que por medio de su Departamento de Emisión y en nombre del Gobierno de la República y por cuenta del mismo Departamento aporte la suscripción inicial de capital de la mencionada Asociación una vez que el Gobierno llegare a ser miembro de la misma al llenar los requisitos a que se refiere el Artículo 1 de este Decreto. Artículo 4.- El Banco Central de Nicaragua podrá otorgar las garantías requeridas como condición de los prestamos que la Asociación Internacional de Fomento pudiere acordar a favor de entidades Públicas o privadas que operen dentro del territorio de la República, ó como condición de las garantías extendidas por dicha asociación sobre otros préstamos a favor de las mismas. Estas garantías serán otorgadas por decisión del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, después de consultar las entidades interesadas y de obtener de ellas todos los datos, garantías o informes que fueren necesarios. Artículo 5.- Se designa al Banco Central de Nicaragua como depositario de las disponibilidades en córdobas u otros haberes de la Asociación internacional de Fomento y como medio de comunicación con el Gobierno de la República. Artículo 6.- El presente Decreto entrara en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D.N., 24 de Noviembre de 1960. J.J. MORALES MARENCO, D.P. JESÚS CASTILLO ALVARADO, D.S. SIMEÓN RIZO GADEA, D.S. (Sellos de la Cámara de Diputados) Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado.-Managua, D.N., 25 de Noviembre de 1960. PABLO RENER, S.P. CAMILO LÓPEZ IRÍAS S.S. ENRIQUE BELLI, S.S. (Sello de la Cámara del Senado) Por Tanto, Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, Distrito Nacional, veintiséis de Noviembre de mil novecientos sesenta, LUIS A SOMOZA D, Presidente de la República, (L.G.S.N) Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO, (L.S.) -