Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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CONVENCIÓN SOBRE EL EJERCICIO DE
PROFESIONES LIBERALES
DECRETO No. 8. Aprobado el 12 de Marzo de 1923
Publicado en La Gaceta No. 103 del 11 de Mayo de 1923
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua y Costa Rica, deseando facilitar a los
ciudadanos de las diversas Repúblicas en el territorio de cada una
de ellas el ejercicio de las profesiones liberales, han convenido
en celebrar una convención con tal fin y, al efecto, han nombrado
Delegados:
GUATEMALA, a los Excelentísimos Señores Don Francisco Sánchez
Latour y Licenciado Don Marcial Prem;
EL SALVADOR: a los Excelentísimos Señores Doctor Don Francisco
Martínez Suárez y Doctor Don J. Gustavo Guerrero;
HONDURAS, a los Excelentísimos Señores Doctor Don Alberto Uclés,
Doctor Don Salvador Córdova y Don Raúl Toledo López;
NICARAGUA, a los Excelentísimos Señores General Don Emiliano
Chamorro, Don Adolfo Cárdenas y Doctor Don Máximo H. Zepeda;
y
COSTA RICA, a los Excelentísimos Señores Licenciado Don Alfredo
González Flores y Licenciado Don J. Rafael Oreamuno.
En virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos
de América por los Gobiernos de las cinco Repúblicas de Centro
América, estuvieron presentes en las deliberaciones de la
Conferencia, como Delgados del Gobierno de los Estados Unidos de
América, los Honorables Señores Charles E. Hughes, Secretario de
Estado de los Estados Unidos de América, y Sumner Welles, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.
Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron
hallados en buena y debida forma, los Delegados de los cinco
Estados de la América Central, reunidos en Conferencia sobre
Asuntos Centroamericanos en Washington, han convenido en llevar a
efecto el propósito indicado de la manera siguiente:
ARTÍCULO I
Los centroamericanos que hayan adquirido un título profesional en
alguna de las Repúblicas contratantes podrán ejercen su profesión
libremente en el territorio de la otra, con arreglo a sus
respectivas leyes, sin más requisitos que los de presentar el
titulo o diploma correspondiente debidamente autorizado,
justificar, en caso necesario, la identidad de la persona y obtener
el pase del Poder Ejecutivo donde la ley lo requiera.
Esta disposición se aplica también a los títulos adquiridos por los
centroamericanos fuera de la Repúblicas de Centro América cuando se
haya obtenido la incorporación en alguna de ellas; pero si la
incorporación fuese posterior a la firma de la presente Convención
será necesaria para el efecto aludido que se haya verificado
mediante examen.
También serán válidos los estudios científicos hechos en las
Universidades, Escuelas Facultativas e Institutos cualquiera de los
países contratantes, previa la autenticación de los documentos que
acrediten dichos estudios y la comprobación de la identidad de la
persona.
ARTÍCULO
II
La presente Convención entrará en vigor para las Partes que la
hayan ratificado desde que concurran las ratificaciones de por lo
menos tres de los Estados firmantes.
ARTÍCULO
III
Las presente Convención estará en vigor hasta el primero de enero
de mil novecientos treinta y cuatro, no obstante denuncia anterior,
o cualquier otro motivo. Del primero de enero de mil novecientos
treinta y cuatro en adelante continuará vigente hasta un año
después de la fecha en que una de las Partes obligadas notifique a
las otras su intención de denunciarla. La denuncia de esta
Convención por una o dos de dichas partes obligadas la dejará
vigente para las que habiéndola ratificado no la hubieren
denunciado, siempre que éstas fueren por lo menos tres. Si dos o
tres Estados obligadas por esta Convención llegaren a formar una
solo entidad política, la misma Convención se considerará vigente
entre la nueva entidad y las Repúblicas obligadas que permanecieren
separadas mientras éstas sean por lo menos dos. Cualquiera de las
Repúblicas de Centro América que dejare de ratificar esta
Convención podrá adherir a ella mientras esté vigente.
ARTÍCULO
IV
El canje de las ratificaciones de la presente Convención se hará
por medio de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al Gobierno
de Costa Rica, para que éste lo haga saber a los demás Estados
Contratantes. El Gobierno de Costa Rica les comunicará también la
ratificación si la otorgare.
ARTÍCULO V
El ejemplar original de la presente Convención, firmada por todos
los delegados plenipotenciarios, quedará depositado en los archivos
de la Unión Panamericana establecida en Washington. Una copia
auténtica de él será remitida por el Secretario General de la
Conferencia a cada uno de los Gobiernos de las Partes
Contratantes.
Firmada en la ciudad de Washington, a los siete días del mes de
febrero de mil novecientos veintitrés.
F. SÁNCHEZ LATOUR (L. S.)
MARCIAL PREM (L. S.)
F. MARTÍNEZ SUÁREZ (L. S.)
J. GUSTAVO GUERRERO (L. S.)
ALBERTO UCLÉS (L. S.)
(L. S.) SALVADOR CÓRDOVA
(L. S.) RAÚL TOLEDO LÓPEZ
(L. S.) EMILIANO CHAMORRO
(L. S.) ADOLFO CÁRDENAS
(L. S.) MÁXIMO H. ZEPEDA
(L. S.) ALFREDO GONZÁLEZ
(L. S.) J. RAFAEL OREAMUNO
Vista la Convención sobre el ejercicio de profesiones liberales que
antecede, y encontrándola conforme a las instrucciones dadas a los
Delegados de Nicaragua,
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
ACUERDA:
Otorgarle su aprobación y someterla al conocimiento del Congreso
Nacional para los fines de ley.
Palacio del Ejecutivo. Managua, 3 de marzo de 1923.- (f) DIEGO
M. CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública, Encargado del
Despacho de Relaciones Exteriores.- (f) JUAN J. RUIZ.
DECRETO NÚMERO 8
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Único:- Aprobar la Convención sobre Ejercicios de
Profesionales Liberales, celebrada en la ciudad de Washington,
Estados Unidos de Norte América, entre las Repúblicas de Centro
América; a saber: Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y
Costa Rica.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
12 de Marzo de 1923.- (f) Eduardo CASTILLO C., D. P.- (f)
PEDRO P. PÉREZ GALLO, D. S.- (f) LUCIANO GARCÍA, D.
S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 15 de Marzo de
1923.- J. DEMETRIO CUADRA, S. P.- (f) SEBASTIÁN
URIZA. S. S.- (f) M. J. MORALES, S. S.
Por tanto: Ejecútese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 16
de Marzo de 1923.- (f) DIEGO M. CHAMORRO.- El Ministro de
Instrucción Pública, Encargado del Despacho de Relaciones
Exteriores.- (f) JUAN J. RUIZ.
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