Convención Sobre El Ejercicio De Profesiones Liberales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - CONVENCIÓN SOBRE EL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES DECRETO No. 8. Aprobado el 12 de Marzo de 1923 Publicado en La Gaceta No. 103 del 11 de Mayo de 1923 Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, deseando facilitar a los ciudadanos de las diversas Repúblicas en el territorio de cada una de ellas el ejercicio de las profesiones liberales, han convenido en celebrar una convención con tal fin y, al efecto, han nombrado Delegados: GUATEMALA, a los Excelentísimos Señores Don Francisco Sánchez Latour y Licenciado Don Marcial Prem; EL SALVADOR: a los Excelentísimos Señores Doctor Don Francisco Martínez Suárez y Doctor Don J. Gustavo Guerrero; HONDURAS, a los Excelentísimos Señores Doctor Don Alberto Uclés, Doctor Don Salvador Córdova y Don Raúl Toledo López; NICARAGUA, a los Excelentísimos Señores General Don Emiliano Chamorro, Don Adolfo Cárdenas y Doctor Don Máximo H. Zepeda; y COSTA RICA, a los Excelentísimos Señores Licenciado Don Alfredo González Flores y Licenciado Don J. Rafael Oreamuno. En virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos de América por los Gobiernos de las cinco Repúblicas de Centro América, estuvieron presentes en las deliberaciones de la Conferencia, como Delgados del Gobierno de los Estados Unidos de América, los Honorables Señores Charles E. Hughes, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, y Sumner Welles, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario. Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, los Delegados de los cinco Estados de la América Central, reunidos en Conferencia sobre Asuntos Centroamericanos en Washington, han convenido en llevar a efecto el propósito indicado de la manera siguiente: ARTÍCULO I Los centroamericanos que hayan adquirido un título profesional en alguna de las Repúblicas contratantes podrán ejercen su profesión libremente en el territorio de la otra, con arreglo a sus respectivas leyes, sin más requisitos que los de presentar el titulo o diploma correspondiente debidamente autorizado, justificar, en caso necesario, la identidad de la persona y obtener el pase del Poder Ejecutivo donde la ley lo requiera. Esta disposición se aplica también a los títulos adquiridos por los centroamericanos fuera de la Repúblicas de Centro América cuando se haya obtenido la incorporación en alguna de ellas; pero si la incorporación fuese posterior a la firma de la presente Convención será necesaria para el efecto aludido que se haya verificado mediante examen. También serán válidos los estudios científicos hechos en las Universidades, Escuelas Facultativas e Institutos cualquiera de los países contratantes, previa la autenticación de los documentos que acrediten dichos estudios y la comprobación de la identidad de la persona. ARTÍCULO II La presente Convención entrará en vigor para las Partes que la hayan ratificado desde que concurran las ratificaciones de por lo menos tres de los Estados firmantes. ARTÍCULO III Las presente Convención estará en vigor hasta el primero de enero de mil novecientos treinta y cuatro, no obstante denuncia anterior, o cualquier otro motivo. Del primero de enero de mil novecientos treinta y cuatro en adelante continuará vigente hasta un año después de la fecha en que una de las Partes obligadas notifique a las otras su intención de denunciarla. La denuncia de esta Convención por una o dos de dichas partes obligadas la dejará vigente para las que habiéndola ratificado no la hubieren denunciado, siempre que éstas fueren por lo menos tres. Si dos o tres Estados obligadas por esta Convención llegaren a formar una solo entidad política, la misma Convención se considerará vigente entre la nueva entidad y las Repúblicas obligadas que permanecieren separadas mientras éstas sean por lo menos dos. Cualquiera de las Repúblicas de Centro América que dejare de ratificar esta Convención podrá adherir a ella mientras esté vigente. ARTÍCULO IV El canje de las ratificaciones de la presente Convención se hará por medio de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al Gobierno de Costa Rica, para que éste lo haga saber a los demás Estados Contratantes. El Gobierno de Costa Rica les comunicará también la ratificación si la otorgare. ARTÍCULO V El ejemplar original de la presente Convención, firmada por todos los delegados plenipotenciarios, quedará depositado en los archivos de la Unión Panamericana establecida en Washington. Una copia auténtica de él será remitida por el Secretario General de la Conferencia a cada uno de los Gobiernos de las Partes Contratantes. Firmada en la ciudad de Washington, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos veintitrés. F. SÁNCHEZ LATOUR (L. S.) MARCIAL PREM (L. S.) F. MARTÍNEZ SUÁREZ (L. S.) J. GUSTAVO GUERRERO (L. S.) ALBERTO UCLÉS (L. S.) (L. S.) SALVADOR CÓRDOVA (L. S.) RAÚL TOLEDO LÓPEZ (L. S.) EMILIANO CHAMORRO (L. S.) ADOLFO CÁRDENAS (L. S.) MÁXIMO H. ZEPEDA (L. S.) ALFREDO GONZÁLEZ (L. S.) J. RAFAEL OREAMUNO Vista la Convención sobre el ejercicio de profesiones liberales que antecede, y encontrándola conforme a las instrucciones dadas a los Delegados de Nicaragua, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Otorgarle su aprobación y someterla al conocimiento del Congreso Nacional para los fines de ley. Palacio del Ejecutivo. Managua, 3 de marzo de 1923.- (f) DIEGO M. CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores.- (f) JUAN J. RUIZ. DECRETO NÚMERO 8 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Único:- Aprobar la Convención sobre Ejercicios de Profesionales Liberales, celebrada en la ciudad de Washington, Estados Unidos de Norte América, entre las Repúblicas de Centro América; a saber: Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 12 de Marzo de 1923.- (f) Eduardo CASTILLO C., D. P.- (f) PEDRO P. PÉREZ GALLO, D. S.- (f) LUCIANO GARCÍA, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 15 de Marzo de 1923.- J. DEMETRIO CUADRA, S. P.- (f) SEBASTIÁN URIZA. S. S.- (f) M. J. MORALES, S. S. Por tanto: Ejecútese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 16 de Marzo de 1923.- (f) DIEGO M. CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores.- (f) JUAN J. RUIZ. -