Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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CONVENCIÓN PARA EL
ESTABLECIMIENTO DE COMISIONES PERMANENTES
CENTROAMERICANAS
DECRETO Nº 12. Aprobado el 12 de Marzo de 1923
Publicada en La Gaceta No. 109 del 18 de Mayo de 1923
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en vista de poseer en común
muchos problemas económicos y sociales que no sólo son de vital
importancia para cada una de ellos sino que afectan profundamente
sus relaciones recíprocas, y con el fin de fomentar el acercamiento
más estrecho de las Repúblicas Centroamericanas y de mejorar la
condición de sus pueblos, han convenido en celebrar una Convención
para el Establecimiento de Comisiones Permanentes Centroamericanas,
y, al efecto han nombrado Delegados, a saber:
GUATEMALA, a los Excelentísimos señores Don Francisco Sánchez
Latour y Licenciado Don Marcial Prem;
EL SALVADOR: a los Excelentísimos Señores Doctor Don Francisco
Martínez Suárez y Doctor Don J. Gustavo Guerrero;
HONDURAS, a los Excelentísimos Señores Doctor Don Alberto Uclés,
Doctor Don Salvador Córdova y Don Raúl Toledo López;
NICARAGUA, a los Excelentísimos Señores General Don Emiliano
Chamorro, Don Adolfo Cárdenas y Doctor Don Máximo H. Zepeda;
y
COSTA RICA, a los Excelentísimos Señores Licenciado Don Alfredo
González Flores y Licenciado Don J. Rafael Oreamuno.
En virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos
de América por los Gobiernos de las cinco Repúblicas de Centro
América, estuvieron presentes en las deliberaciones de la
Conferencia, como Delgados del Gobierno de los Estados Unidos de
América, los Honorables Señores Charles E. Hughes, Secretario de
Estado de los Estados Unidos de América, y Sumner Welles, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.
Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron
hallados en buena y debida forma, los Delegados de los cinco
Estados de la América Central, reunidos en Conferencia sobre
Asuntos Centroamericanos en Washington, han convenido en llevar a
efecto el propósito indicado de la manera siguiente:
ARTÍCULO I
Para los fines indicados en el preámbulo, las Partes Contratantes
convienen en constituir Comisiones Nacionales Permanentes que
formulen planes prácticos para el implantamiento de reformas
económicas y para la construcción de vías de comunicación.
ARTÍCULO
II
Es convenido que habrá en cada Estado dos Comisiones Nacionales
Permanentes; una de finanzas y otra de vías de comunicación.
Además, podrán las Partes, de común acuerdo, nombrar otras
Comisiones, cuando lo juzguen conveniente.
El nombramiento de los técnicos que integrarán dichas Comisiones lo
harán las Partes Contratantes a más tardar un mes después que entre
en vigor esta Convención para cada una de ellas.
ARTÍCULO
III
Corresponderá especialmente a las Comisiones Nacionales Permanentes
de Finanzas el deber de estudiar y formular planes relativos a las
materias siguientes:
1. La revisión de los aranceles aduaneros con el fin de fomentar el
comercio, abaratar la vida a las clases menos pudientes y preparar
su unificación para el establecimiento definitivo del libre
comercio entre las Repúblicas Centroamericanas.
2. La adopción de reformas monetarias en los países en que fueren
necesarias con el objeto de establecer en el sistema monetario de
los diversos países centroamericanos una relación que permita que
la moneda de cada uno de ellos tenga siempre un valor en oro
estable y fijo y que sea aceptada en los demás partes
centroamericanos a un tipo fijo con respecto a la moneda
nacional.
3. La adopción de reformas bancarias.
4. La revisión de los sistemas fiscales de acuerdo con un plan
científico que procure mayor suma de justicia social en la
distribución de las contribuciones.
5. El estudio del problema agrario y en especial del o que se
refiere al acaparamiento de tierras incultas.
6. El estudio de sistemas eficaces en cuanto a la inspección de las
erogaciones y la preparación de los presupuestos a la de la
contabilidad pública con el objeto de colocar el crédito de cada
país tanto en el interior como en el exterior sobre bases sólidas
que permitan la consecución en términos ventajosos del capital
necesario para la explotación de las riquezas naturales de la
América Central.
ARTÍCULO
IV
Corresponderá especialmente a las Comisiones Nacionales Permanentes
de Vías de Comunicación el estudio de los problemas
siguientes:
1. La elaboración de un plan para poner en comunicación ferroviaria
las Capitales de los cinco Repúblicas.
Al estudiar esta materia, las Comisiones considerarán la selección
de las rutas que puedan ser de favorables resultados comerciales y
l as concesiones que para las construcciones de líneas férreas
podrían otorgarse a los individuos o compañías que estuvieren
dispuestos a emprenderlas.
2. La elaboración de planos para la construcción de carreteras para
automóviles que pongan en comunicación las capitales y centros
productores de cada país con los de los demás países
centroamericanos.
3. Es estudio de las leyes de cada país y el de los convenios
internacionales necesarios para facilitar la construcción y tráfico
de las carreteras y ferrocarriles que pongan en comunicación un
país con otro.
ARTÍCULO V
Las Comisiones Nacionales Permanentes de Vías de Comunicación
pasarán a las respectivas de Finanzas los planos y estudios que
hubieren elaborado de acuerdo con el artículo anterior, junto con
los informes del costo detallado de las obras, a fin de que dichas
Comisiones de Finanzas formulen los proyectos financieros para la
realización de tales obras.
ARTÍCULO
VI
Cada Comisión Nacional Permanente se compondrá de dos miembros
nombrados por el Presidente de la República respectiva. Los
nombramientos beberán recaer en personas de reconocida competencia
en las materias objeto de su estudio.
ARTÍCULO
VII
Tanto las Comisiones Nacionales Permanentes de Finanzas como las de
Vías de Comunicación celebrarán reuniones generales el quince de
septiembre de cada año, debiendo efectuarse la primera en San José
de Costa Rica en el siguiente a la ratificación de esta Convención
por tres o más de las Repúblicas Contratantes.
Las siguientes reuniones generales se verificarán sucesivamente y
por orden alfabético en cada una de las Capitales de las Repúblicas
de Centro América.
ARTÍCULO
VIII
Los miembros de las Comisiones Nacionales Permanentes recibirán de
su Gobierno los honorarios que éste les asigne y, además, los
gastos efectivos e indispensables que tuvieren que hacer mientras
asistan a las mencionadas reuniones generales.
ARTÍCULO IX
En su primera reunión general, los miembros de los Comisiones
Nacionales Permanentes de Finanzas designarán, por mayoría de
votos, un Secretario General Permanente. Los miembros de las
Comisiones Nacionales de Vías de Comunicación harán una designación
análoga. Las dos Secretarios Generales así nombrados tendrán sus
respectivas oficinas permanentes en la Capital de Costa Rica.
Es obligación de los Secretarios Generales disponer la preparación
y publicación de los informes de las reuniones generales y dictar
las medidas necesarias para que dichos informes le sean debidamente
remitidos a cada una de las Comisiones Nacionales Permanentes. Es
También obligación de los Secretarios Generales preparar el
programa de cada reunión general anual de acuerdo con las
sugestiones de las Comisiones Nacionales. Las Comisiones señalarán
en su primera reunión general anual las demás obligaciones de su
respectivo Secretario y las condiciones que deberán reunir las
personas que han de ocupar esos puestos.
Cada Estado contribuirá con dos mil dólares al año para el
mantenimiento de las Secretarías Generales. Los Gobiernos de las
Repúblicas Contratantes se obligan a consignar en sus presupuestos
ordinarios o extraordinarios dicha partida de dos mil dólares, la
cual remitirán por trimestres adelantados al Secretario General de
las Comisiones Nacionales Permanentes de Finanzas, que para este
caso hará las funciones de Tesorero General.
ARTÍCULO X
Será objeto principal de las reuniones generales anuales de las
Comisiones Nacionales Permanentes formular y recomendar planes de
reforma y de labor constructiva en los ramos de la administración
pública, objeto de su respectivo estudio. En estas reuniones
generales las Comisiones Nacionales Permanentes discutirán desde el
punto de vista centroamericano y no solamente regional los
problemas que les sean encomendados. En las reuniones generales
también se expondrán los progresos alcanzados en el año precedente
en la ejecución de las recomendaciones de la reunión general del
año anterior. Asimismo se procederá a formular concreta y
detalladamente las recomendaciones para nuevas reformas de labor
constructiva, las cuales le serán comunicadas a cada uno de los
Gobiernos interesados por sus respectivas Comisiones Nacionales
Permanentes y serán debidamente tomadas en consideración y
adoptadas en cuanto sea posible por las autoridades de cada
país.
ARTÍCULO
XI
En cada uno de los países, los miembros de las Comisiones
Nacionales Permanentes serán auxiliados por Comisiones Consultivas
que, junto con dichos comisionados, constituirán Secciones
Nacionales Permanentes.
Las Comisiones Consultivas serán nombradas por el Presidente de la
República a propuesta de los Comisionados y se compondrán del
número de personas que estos juzguen necesario.
Será deber de las Secciones Nacionales preparar los datos y planes
destinados a los Comisionados que tomen parte en las reuniones
generales anuales de las Comisiones Nacionales Permanentes;
informar al Gobierno acerca de las recomendaciones adoptadas en
dichas reuniones y colaborar con él en el implantamiento de tales
recomendaciones.
ARTÍCULO
XII
Cada una de las Secciones Nacionales Permanentes celebrará cada mes
sesiones ordinarias y podrá celebrar además las extraordinarias a
que convoque cualquiera de los Comisionados. En la sesión ordinaria
de octubre, los Comisionados informarán a la Sección acerca de las
conclusiones y recomendaciones de la sesión general efectuada en el
mes de septiembre anterior y propondrán planes para la labor de la
Sección durante el año siguiente. En la sesión de agosto, se
discutirá la labor realizada desde la última sesión general y se
dará cuenta de los datos y planes preparados por los miembros de la
Comisión durante el año, a fin de que los Comisionados puedan
presentar un informe a nombre de la Sección en la reunión general
anual.
ARTÍCULO
XIII
Con el consentimiento de sus respectivos gobiernos, las Secciones
Nacionales de uno o más países podrán contratar, ya de acuerdo con
una resolución adoptada por la reunión general de las Comisiones
Nacionales Permanentes, ya por su propia iniciativa, los técnicos
centroamericanos o extranjeros a quienes haya de encomendárseles
los estudios circunstanciados que no puedan llevar a cabo los
miembros de la Comisión. Los honorarios y gastos de estos técnicos
serán costeados por los gobiernos interesados.
ARTÍCULO XIV
La presente Convención entrará en vigor para las Partes que la
hayan ratificado desde que concurran las ratificaciones de por lo
menos tres de los Estados firmantes.
ARTÍCULO XV
La presente Convención estará en vigor hasta el primero de enero de
mil novecientos treinta y cuatro, no obstante denuncia anterior, o
cualquier otro motivo. Del primero de enero de mil novecientos
treinta y cuatro en adelante continuará vigente hasta un año
después de la fecha en que una de las partes obligadas notifique a
las otras su intención de denunciarla. La denuncia de esta
Convención por una o dos de dichas partes obligadas, la dejará
vigente para las que habiéndola ratificado no la hubieren
denunciado, siempre que éstos fueren por lo menos tres. Si dos o
tres Estados obligados por esta Convención llegaren a formar una
sola entidad política, la misma Convención se considerará vigente
entre la nueva entidad y las Repúblicas obligadas que permanecieren
separadas, mientras éstas sean por lo menos dos.- cualquiera de las
Repúblicas de Centro América que dejare de ratificar esta
Convención podrá adherir a ella mientras esté vigente.
ARTÍCULO
XVI
El canje de las ratificaciones de la presente Convención se hará
por medio de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al Gobierno
de Costa Rica, para que éste lo haga saber a los demás Estados
Contratantes. El Gobierno de Costa Rica les comunicará también la
ratificación si la otorgare.
ARTÍCULO XVII
El ejemplar original de la presente Convención, firmada por todos
los delegados plenipotenciarios, quedará depositado en los archivos
de la Unión Panamericana establecida en Washington. Una copia
auténtica de él será remitida por el Secretario General de la
Conferencia a cada uno de los Gobiernos de las Partes
Contratantes.
Firmada en la ciudad de Washington, a los siete días del mes de
febrero de mil novecientos veintitrés.
F. SÁNCHEZ LATOUR (L. S.)
MARCIAL PREM (L. S.)
F. MARTÍNEZ SUÁREZ (L. S.)
J. GUSTAVO GUERRERO (L. S.)
ALBERTO UCLÉS (L. S.)
(L. S.) SALVADOR CÓRDOVA
(L. S.) RAÚL TOLEDO LÓPEZ
(L. S.) EMILIANO CHAMORRO
(L. S.) ADOLFO CÁRDENAS
(L. S.) MÁXIMO H. ZEPEDA
(L. S.) ALFREDO GONZÁLEZ
(L. S.) J. RAFAEL OREAMUNO
Vista la Convención para el Establecimiento de Comisiones
Permanentes Centroamericanas, que antecede, y encantándola conforme
a las instrucciones dadas a los Delegados de Nicaragua,
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
ACUERDA:
Otorgarle su aprobación y someterla al conocimiento del Congreso
Nacional para los fines de ley.
Palacio del Ejecutivo.- Managua, 3 de Marzo de 1923.- (f) DIEGO
M. CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública, Encargado del
Despacho de Relaciones Exteriores.-(f) JUAN J. RUIZ.
DECRETO NÚMERO 12
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Único:- Aprobar la Convención para el Establecimiento de
Comisiones Permanentes Centroamericanas, celebrada en la ciudad de
Washington, Estados Unidos de Norte América, el siete de febrero de
mil novecientos veintitrés. Entre las Repúblicas de Centro América,
a saber: Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa
Rica.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
12 de marzo de 1923.- (f) Eduardo CASTILLO C., D. P.-
(f) PEDRO P. PÉREZ GALLO, D. S.- (f) LUCIANO GARCÍA,
D. S.
Al poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 15 de marzo de
1923.- (f) J. DEMETRIO CUADRA, S. P. (f) SEBASTIÁN
URIZA, S. S.- (f) M. J. MORALES, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 16
de Marzo de 1923.- (f) DIEGO M. CHAMORRO.- El Ministro de
Instrucción Pública, Encargado del Despacho de Relaciones
Exteriores, (f) JUAN J. RUIZ.
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