Convención Para El Establecimiento De Comisiones Permanentes Centroamericanas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - CONVENCIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE COMISIONES PERMANENTES CENTROAMERICANAS DECRETO Nº 12. Aprobado el 12 de Marzo de 1923 Publicada en La Gaceta No. 109 del 18 de Mayo de 1923 Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en vista de poseer en común muchos problemas económicos y sociales que no sólo son de vital importancia para cada una de ellos sino que afectan profundamente sus relaciones recíprocas, y con el fin de fomentar el acercamiento más estrecho de las Repúblicas Centroamericanas y de mejorar la condición de sus pueblos, han convenido en celebrar una Convención para el Establecimiento de Comisiones Permanentes Centroamericanas, y, al efecto han nombrado Delegados, a saber: GUATEMALA, a los Excelentísimos señores Don Francisco Sánchez Latour y Licenciado Don Marcial Prem; EL SALVADOR: a los Excelentísimos Señores Doctor Don Francisco Martínez Suárez y Doctor Don J. Gustavo Guerrero; HONDURAS, a los Excelentísimos Señores Doctor Don Alberto Uclés, Doctor Don Salvador Córdova y Don Raúl Toledo López; NICARAGUA, a los Excelentísimos Señores General Don Emiliano Chamorro, Don Adolfo Cárdenas y Doctor Don Máximo H. Zepeda; y COSTA RICA, a los Excelentísimos Señores Licenciado Don Alfredo González Flores y Licenciado Don J. Rafael Oreamuno. En virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos de América por los Gobiernos de las cinco Repúblicas de Centro América, estuvieron presentes en las deliberaciones de la Conferencia, como Delgados del Gobierno de los Estados Unidos de América, los Honorables Señores Charles E. Hughes, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, y Sumner Welles, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario. Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, los Delegados de los cinco Estados de la América Central, reunidos en Conferencia sobre Asuntos Centroamericanos en Washington, han convenido en llevar a efecto el propósito indicado de la manera siguiente: ARTÍCULO I Para los fines indicados en el preámbulo, las Partes Contratantes convienen en constituir Comisiones Nacionales Permanentes que formulen planes prácticos para el implantamiento de reformas económicas y para la construcción de vías de comunicación. ARTÍCULO II Es convenido que habrá en cada Estado dos Comisiones Nacionales Permanentes; una de finanzas y otra de vías de comunicación. Además, podrán las Partes, de común acuerdo, nombrar otras Comisiones, cuando lo juzguen conveniente. El nombramiento de los técnicos que integrarán dichas Comisiones lo harán las Partes Contratantes a más tardar un mes después que entre en vigor esta Convención para cada una de ellas. ARTÍCULO III Corresponderá especialmente a las Comisiones Nacionales Permanentes de Finanzas el deber de estudiar y formular planes relativos a las materias siguientes: 1. La revisión de los aranceles aduaneros con el fin de fomentar el comercio, abaratar la vida a las clases menos pudientes y preparar su unificación para el establecimiento definitivo del libre comercio entre las Repúblicas Centroamericanas. 2. La adopción de reformas monetarias en los países en que fueren necesarias con el objeto de establecer en el sistema monetario de los diversos países centroamericanos una relación que permita que la moneda de cada uno de ellos tenga siempre un valor en oro estable y fijo y que sea aceptada en los demás partes centroamericanos a un tipo fijo con respecto a la moneda nacional. 3. La adopción de reformas bancarias. 4. La revisión de los sistemas fiscales de acuerdo con un plan científico que procure mayor suma de justicia social en la distribución de las contribuciones. 5. El estudio del problema agrario y en especial del o que se refiere al acaparamiento de tierras incultas. 6. El estudio de sistemas eficaces en cuanto a la inspección de las erogaciones y la preparación de los presupuestos a la de la contabilidad pública con el objeto de colocar el crédito de cada país tanto en el interior como en el exterior sobre bases sólidas que permitan la consecución en términos ventajosos del capital necesario para la explotación de las riquezas naturales de la América Central. ARTÍCULO IV Corresponderá especialmente a las Comisiones Nacionales Permanentes de Vías de Comunicación el estudio de los problemas siguientes: 1. La elaboración de un plan para poner en comunicación ferroviaria las Capitales de los cinco Repúblicas. Al estudiar esta materia, las Comisiones considerarán la selección de las rutas que puedan ser de favorables resultados comerciales y l as concesiones que para las construcciones de líneas férreas podrían otorgarse a los individuos o compañías que estuvieren dispuestos a emprenderlas. 2. La elaboración de planos para la construcción de carreteras para automóviles que pongan en comunicación las capitales y centros productores de cada país con los de los demás países centroamericanos. 3. Es estudio de las leyes de cada país y el de los convenios internacionales necesarios para facilitar la construcción y tráfico de las carreteras y ferrocarriles que pongan en comunicación un país con otro. ARTÍCULO V Las Comisiones Nacionales Permanentes de Vías de Comunicación pasarán a las respectivas de Finanzas los planos y estudios que hubieren elaborado de acuerdo con el artículo anterior, junto con los informes del costo detallado de las obras, a fin de que dichas Comisiones de Finanzas formulen los proyectos financieros para la realización de tales obras. ARTÍCULO VI Cada Comisión Nacional Permanente se compondrá de dos miembros nombrados por el Presidente de la República respectiva. Los nombramientos beberán recaer en personas de reconocida competencia en las materias objeto de su estudio. ARTÍCULO VII Tanto las Comisiones Nacionales Permanentes de Finanzas como las de Vías de Comunicación celebrarán reuniones generales el quince de septiembre de cada año, debiendo efectuarse la primera en San José de Costa Rica en el siguiente a la ratificación de esta Convención por tres o más de las Repúblicas Contratantes. Las siguientes reuniones generales se verificarán sucesivamente y por orden alfabético en cada una de las Capitales de las Repúblicas de Centro América. ARTÍCULO VIII Los miembros de las Comisiones Nacionales Permanentes recibirán de su Gobierno los honorarios que éste les asigne y, además, los gastos efectivos e indispensables que tuvieren que hacer mientras asistan a las mencionadas reuniones generales. ARTÍCULO IX En su primera reunión general, los miembros de los Comisiones Nacionales Permanentes de Finanzas designarán, por mayoría de votos, un Secretario General Permanente. Los miembros de las Comisiones Nacionales de Vías de Comunicación harán una designación análoga. Las dos Secretarios Generales así nombrados tendrán sus respectivas oficinas permanentes en la Capital de Costa Rica. Es obligación de los Secretarios Generales disponer la preparación y publicación de los informes de las reuniones generales y dictar las medidas necesarias para que dichos informes le sean debidamente remitidos a cada una de las Comisiones Nacionales Permanentes. Es También obligación de los Secretarios Generales preparar el programa de cada reunión general anual de acuerdo con las sugestiones de las Comisiones Nacionales. Las Comisiones señalarán en su primera reunión general anual las demás obligaciones de su respectivo Secretario y las condiciones que deberán reunir las personas que han de ocupar esos puestos. Cada Estado contribuirá con dos mil dólares al año para el mantenimiento de las Secretarías Generales. Los Gobiernos de las Repúblicas Contratantes se obligan a consignar en sus presupuestos ordinarios o extraordinarios dicha partida de dos mil dólares, la cual remitirán por trimestres adelantados al Secretario General de las Comisiones Nacionales Permanentes de Finanzas, que para este caso hará las funciones de Tesorero General. ARTÍCULO X Será objeto principal de las reuniones generales anuales de las Comisiones Nacionales Permanentes formular y recomendar planes de reforma y de labor constructiva en los ramos de la administración pública, objeto de su respectivo estudio. En estas reuniones generales las Comisiones Nacionales Permanentes discutirán desde el punto de vista centroamericano y no solamente regional los problemas que les sean encomendados. En las reuniones generales también se expondrán los progresos alcanzados en el año precedente en la ejecución de las recomendaciones de la reunión general del año anterior. Asimismo se procederá a formular concreta y detalladamente las recomendaciones para nuevas reformas de labor constructiva, las cuales le serán comunicadas a cada uno de los Gobiernos interesados por sus respectivas Comisiones Nacionales Permanentes y serán debidamente tomadas en consideración y adoptadas en cuanto sea posible por las autoridades de cada país. ARTÍCULO XI En cada uno de los países, los miembros de las Comisiones Nacionales Permanentes serán auxiliados por Comisiones Consultivas que, junto con dichos comisionados, constituirán Secciones Nacionales Permanentes. Las Comisiones Consultivas serán nombradas por el Presidente de la República a propuesta de los Comisionados y se compondrán del número de personas que estos juzguen necesario. Será deber de las Secciones Nacionales preparar los datos y planes destinados a los Comisionados que tomen parte en las reuniones generales anuales de las Comisiones Nacionales Permanentes; informar al Gobierno acerca de las recomendaciones adoptadas en dichas reuniones y colaborar con él en el implantamiento de tales recomendaciones. ARTÍCULO XII Cada una de las Secciones Nacionales Permanentes celebrará cada mes sesiones ordinarias y podrá celebrar además las extraordinarias a que convoque cualquiera de los Comisionados. En la sesión ordinaria de octubre, los Comisionados informarán a la Sección acerca de las conclusiones y recomendaciones de la sesión general efectuada en el mes de septiembre anterior y propondrán planes para la labor de la Sección durante el año siguiente. En la sesión de agosto, se discutirá la labor realizada desde la última sesión general y se dará cuenta de los datos y planes preparados por los miembros de la Comisión durante el año, a fin de que los Comisionados puedan presentar un informe a nombre de la Sección en la reunión general anual. ARTÍCULO XIII Con el consentimiento de sus respectivos gobiernos, las Secciones Nacionales de uno o más países podrán contratar, ya de acuerdo con una resolución adoptada por la reunión general de las Comisiones Nacionales Permanentes, ya por su propia iniciativa, los técnicos centroamericanos o extranjeros a quienes haya de encomendárseles los estudios circunstanciados que no puedan llevar a cabo los miembros de la Comisión. Los honorarios y gastos de estos técnicos serán costeados por los gobiernos interesados. ARTÍCULO XIV La presente Convención entrará en vigor para las Partes que la hayan ratificado desde que concurran las ratificaciones de por lo menos tres de los Estados firmantes. ARTÍCULO XV La presente Convención estará en vigor hasta el primero de enero de mil novecientos treinta y cuatro, no obstante denuncia anterior, o cualquier otro motivo. Del primero de enero de mil novecientos treinta y cuatro en adelante continuará vigente hasta un año después de la fecha en que una de las partes obligadas notifique a las otras su intención de denunciarla. La denuncia de esta Convención por una o dos de dichas partes obligadas, la dejará vigente para las que habiéndola ratificado no la hubieren denunciado, siempre que éstos fueren por lo menos tres. Si dos o tres Estados obligados por esta Convención llegaren a formar una sola entidad política, la misma Convención se considerará vigente entre la nueva entidad y las Repúblicas obligadas que permanecieren separadas, mientras éstas sean por lo menos dos.- cualquiera de las Repúblicas de Centro América que dejare de ratificar esta Convención podrá adherir a ella mientras esté vigente. ARTÍCULO XVI El canje de las ratificaciones de la presente Convención se hará por medio de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al Gobierno de Costa Rica, para que éste lo haga saber a los demás Estados Contratantes. El Gobierno de Costa Rica les comunicará también la ratificación si la otorgare. ARTÍCULO XVII El ejemplar original de la presente Convención, firmada por todos los delegados plenipotenciarios, quedará depositado en los archivos de la Unión Panamericana establecida en Washington. Una copia auténtica de él será remitida por el Secretario General de la Conferencia a cada uno de los Gobiernos de las Partes Contratantes. Firmada en la ciudad de Washington, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos veintitrés. F. SÁNCHEZ LATOUR (L. S.) MARCIAL PREM (L. S.) F. MARTÍNEZ SUÁREZ (L. S.) J. GUSTAVO GUERRERO (L. S.) ALBERTO UCLÉS (L. S.) (L. S.) SALVADOR CÓRDOVA (L. S.) RAÚL TOLEDO LÓPEZ (L. S.) EMILIANO CHAMORRO (L. S.) ADOLFO CÁRDENAS (L. S.) MÁXIMO H. ZEPEDA (L. S.) ALFREDO GONZÁLEZ (L. S.) J. RAFAEL OREAMUNO Vista la Convención para el Establecimiento de Comisiones Permanentes Centroamericanas, que antecede, y encantándola conforme a las instrucciones dadas a los Delegados de Nicaragua, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Otorgarle su aprobación y someterla al conocimiento del Congreso Nacional para los fines de ley. Palacio del Ejecutivo.- Managua, 3 de Marzo de 1923.- (f) DIEGO M. CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores.-(f) JUAN J. RUIZ. DECRETO NÚMERO 12 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Único:- Aprobar la Convención para el Establecimiento de Comisiones Permanentes Centroamericanas, celebrada en la ciudad de Washington, Estados Unidos de Norte América, el siete de febrero de mil novecientos veintitrés. Entre las Repúblicas de Centro América, a saber: Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 12 de marzo de 1923.- (f) Eduardo CASTILLO C., D. P.- (f) PEDRO P. PÉREZ GALLO, D. S.- (f) LUCIANO GARCÍA, D. S. Al poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 15 de marzo de 1923.- (f) J. DEMETRIO CUADRA, S. P. (f) SEBASTIÁN URIZA, S. S.- (f) M. J. MORALES, S. S. Por Tanto: Ejecútese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 16 de Marzo de 1923.- (f) DIEGO M. CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, (f) JUAN J. RUIZ. -