Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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CONVENCIÓN PARA EL
ESTABLECIMIENTO DE CENTROS PARA EXPERIMENTOS AGRÍCOLAS Y SOBRE
INDUSTRIAS PECUARIAS
DECRETO No. 7. Aprobado el 12 de Marzo de 1923
Publicado en La Gaceta No. 102 del 9 de Mayo de 1923
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua y Costa Rica, deseando fomentar el desarrollo
de la agricultura en Centro América y estimular la producción
agrícola dentro de sus respectivos territorios, han resuelto
celebrar una Convención para el Establecimiento de Centros para
Experimentos Agrícolas y sobre industrias Pecuarias y, al efecto,
han nombrado Delegados:
GUATEMALA, a los Excelentísimos Señores Don Francisco Sánchez
Latour y Licenciado Don Marcial Prem;
EL SALVADOR: a los Excelentísimos Señores Doctor Don Francisco
Martínez Suárez y Doctor Don J. Gustavo Guerrero;
HONDURAS, a los Excelentísimos Señores Doctor Don Alberto Uclés,
Doctor Don Salvador Córdova y Don Raúl Toledo López;
NICARAGUA, a los Excelentísimos Señores General Don Emiliano
Chamorro, Don Adolfo Cárdenas y Doctor Don Máximo H. Zepeda;
y
COSTA RICA, a los Excelentísimos Señores Licenciado Don Alfredo
González Flores y Licenciado Don J. Rafael Oreamuno.
En virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos
de América por los Gobiernos de las Repúblicas de Centro América,
estuvieron presentes en las deliberaciones de la Conferencia, como
Delgados del Gobierno de los Estados Unidos de América, los
Honorables Señores Charles E. Hughes, Secretario de Estado de los
Estados Unidos de América, y Sumner Welles, Enviado Extraordinario
y Ministro Plenipotenciario.
Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron
hallados en buena y debida forma, los Delegados de los cinco
Estados de la América Central, reunidos en Conferencia sobre
Asuntos Centroamericanos en Washington, han convenido en llevar a
efecto el propósito indicado de la manera siguiente:
ARTÍCULO I
Cada una de las Partes Contratantes se compromete a mantener dentro
de su territorio un centro de experimentos agrícolas y sobre
industrias pecuarias con el objeto de buscar el método más eficaz
para el cultivo de los productos nacionales; de determinar si es
posible la introducción de otros nuevos y aumentar a sí la riqueza
del país; y de suministrar informes a las corporaciones o
particulares sobre tales materias.
ARTÍCULO
II
Para que todas las Repúblicas Centroamericanas puedan recibir los
beneficios de los centros antes dichos, cada una de ellas se
compromete a suministrar a los Gobiernos de las otras copias de
todas las publicaciones u otros documentos expedidos por los
centros referidos. Las Partes Contratantes se obligan, además a
permitir a los Directores de sus centros o a los expertos que
ayuden en la dirección de los mismos, que visiten las otras
Repúblicas Centroamericanas para que, de este modo, puedan informar
acerca de los resultados prácticos obtenido en dichos
centros.
ARTÍCULO
III
La presente Convención estará en vigor para las Partes que la hayan
ratificado desde que concurran las ratificaciones de por lo menos
tres de los Estados firmantes.
ARTÍCULO
IV
Las presente Convención estará en vigor hasta el primero de enero
de mil novecientos treinta y cuatro, no obstante denuncia anterior,
o cualquier otro motivo, del primero de enero de mil novecientos
treinta y cuatro en adelante continuará vigente hasta un año
después de la fecha en que una de las Partes obligadas notifique a
las otras su intención de denunciarla. La denuncia de esta
Convención por una o dos de dichas partes obligadas la dejará
vigente para las que habiéndola ratificado no la hubieren
denunciado, siempre que éstas fueren por lo menos tres. Si dos o
tres Estados obligadas por esta Convención llegaren a formar una
solo entidad política, la misma Convención se considerará vigente
entre la nueva entidad y las Repúblicas obligados que permanecieren
separadas mientras éstas sean por lo menos dos. Cualquiera de las
Repúblicas de Centro América que dejare de ratificar esta
Convención podrá adherir a ella mientras esté vigente.
ARTÍCULO V
El canje de las ratificaciones de la presente Convención se hará
por medio de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al Gobierno
de Costa Rica, para que éste lo haga saber a los demás Estados
Contratantes. El Gobierno de Costa Rica les comunicará también la
ratificación si la otorgare.
ARTÍCULO
VI
El ejemplar original de la presente Convención, firmada por todos
los delegados plenipotenciarios, quedará depositado en los archivos
de la Unión Panamericana establecida en Washington. Una copia
auténtica de él será remitida por el Secretario General de la
Conferencia a cada uno de los Gobiernos de las Partes
Contratantes.
Firmada en la ciudad de Washington, a los siete días del mes de
febrero de mil novecientos veintitrés.
F. SÁNCHEZ LATOUR (L. S.)
MARCIAL PREM (L. S.)
F. MARTÍNEZ SUÁREZ (L. S.)
J. GUSTAVO GUERRERO (L. S.)
(L. S.) ALBERTO UCLÉS
(L. S.) SALVADOR CÓRDOVA
(L. S.) RAÚL TOLEDO LÓPEZ
(L. S.) EMILIANO CHAMORRO
(L. S.) ADOLFO CÁRDENAS
(L. S.) MÁXIMO H. ZEPEDA
(L. S.) ALFREDO GONZÁLEZ
(L. S.) J. RAFAEL OREAMUNO
Vista la Convención para el Establecimiento de Centros para
Experimentos Agrícolas y Sobre industrias Pecuarias, que antecede,
y encontrándola conforme a las instrucciones dadas a los Delegados
de Nicaragua,
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
ACUERDA:
Otorgarle su aprobación y someterla al conocimiento del Congreso
Nacional para los fines de ley.
Palacio del Ejecutivo. Managua, 3 de marzo de 1923.- (f) DIEGO
M. CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública, Encargado del
Despacho de Relaciones Exteriores.- (f) JUAN J. RUIZ.
DECRETO NÚMERO
7
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Único:- Aprobar la Convención para el Establecimiento de
Centros para Experimentos Agrícolas y sobre Industrias Pecuarias,
celebrada en la ciudad de Washington, Estados Unidos de Norte
América, el siete de febrero de mil novecientos veintitrés, entre
las Repúblicas de Centro América; a saber: Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua y Costa Rica.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
12 de Marzo de 1923.- (f) EDUARDO CASTILLO C., D. P.- (f)
PEDRO P. PÉREZ GALLO, D. S.- (f) Luciano García, D.
S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 15 de Marzo de
1923.- J. DEMETRIO CUADRA, S. P. (f) SEBASTIÁN URIZA,
S. S.- (f) M. J. MORALES, S. S.
Por tanto: Ejecútese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 16
de Marzo de 1923.- (f) DIEGO M. CHAMORRO.- El Ministro de
Instrucción Pública, Encargado del Despacho de Relaciones
Exteriores.- (f) JUAN J. RUIZ.
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