Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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CONVENCIÓN DE
EXTRADICIÓN
DECRETO No. 9. Aprobado el 12 de Marzo de 1923
Publicado en Las Gacetas Nos. 104, 105 y 106 del 12, 14 y 15 de
Mayo de 1923
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua y Costa Rica, deseando confirmar sus amistosas
relaciones y promover la causa de la justicia, han resuelto
celebrar una Convención para la extradición de los prófugos de la
misma, y, al efecto, han nombrado delgados:
GUATEMALA, a los Excelentísimos Señores Don Francisco Sánchez
Latour y Licenciado Don Marcial Prem;
EL SALVADOR: a los Excelentísimos Señores Doctor Don Francisco
Martínez Suárez y Doctor Don J. Gustavo Guerrero;
HONDURAS, a los Excelentísimos Señores Doctor Don Alberto Uclés,
Doctor Don Salvador Córdova y Don Raúl Toledo López;
NICARAGUA, a los Excelentísimos Señores General Don Emiliano
Chamorro, Don Adolfo Cárdenas y Doctor Don Máximo H. Zepeda;
y
COSTA RICA, a los Excelentísimos Señores Licenciado Don Alfredo
González Flores y Licenciado Don J. Rafael Oreamuno.
En virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos
de América por los Gobiernos de las cinco Repúblicas de Centro
América, estuvieron presentes en las deliberaciones de la
Conferencia, como Delgados del Gobierno de los Estados Unidos de
América, los Honorables Señores Charles E. Hughes, Secretario de
Estado de los Estados Unidos de América, y Sumner Welles, Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.
Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron
hallados en buena y debida forma, los Delegados de los cinco
Estados de la América Central, reunidos en Conferencia sobre
Asuntos Centroamericanos en Washington, han convenido en llevar a
efecto el propósito indicado de la manera siguiente:
ARTÍCULO I
Las Repúblicas Contratantes convienen en entregarse recíprocamente
los individuos que se refugien en el territorio de cada una de
ellas, y que en la otra hubieren sido condenados como autores,
cómplices o encubridores de un delito, a una pena no menor de dos
años de privación de la libertad, o que estuvieren procesados por
un delito que, conforme a las leyes del país que hace el
requerimiento, merezca una pena igual o mayor que la
expresada.
ARTÍCULO
II
No se concederá la extradición en ninguno de los casos
siguientes:
1. Cuando la prueba de la delincuencia presentada por la parte
requeriente no habría sido bastante para justificar conforme a las
leyes del lugar donde se encuentre el prófugo enjuiciado, su
aprehensión y enjuiciamiento si el delito se hubiere cometido
allí.
2. Cuando el delito imputado sea de carácter político, o siendo
común, fuere conexo con éste.
3. Cuando, conforme a las leyes del país reclamante o las del país
de asilo, hubieren prescrito la acción o la pena.
4. Si el reo reclamado hubiere sido ya juzgado y sentenciado por el
mismo acto e la República donde reside.
5. SI el reo hubiere cumplido la condena que le hubiere sido
impuesta por el mismo hecho en cualquier otro país.
6. si en éste el hecho por que se pide la extradición no fuere
considerado como delito.
7. Cuando la pena que correspondiere al delito por que se pide la
extradición fuere la de muerte, a no ser que el Gobierno que hace
la solicitud se comprometiere a aplicar la inmediata inferior.
ARTÍCULO III
La persona cuya extradición se haya concedido, con motivo de uno de
los delitos mencionados e el Artículo I, en ningún caso será
juzgada y castigada en el país a que se hace la entrega por un
delito político cometido antes de su extradición, ni por un acto
que tenga atingencia con un delito político. No se considerarán
delitos políticos los atentados contra la vida de un Jefe de
Gobierno, o de funcionarios públicos ni de los atentados
anarquistas, siempre que la ley de los países requeriente y
requerido haya fijado pena para dichos actos. En este caso la
extradición se concederá aun cuando el delito de que se trata
tuviere una pena menor de dos años de prisión.
ARTÍCULO
IV
Las Partes Contratantes no estarán en la obligación de entregar a
sus nacionales; pero deberán enjuiciarlos por las infracciones de
la ley penal cometidas en cualquiera de las otras Repúblicas. El
Gobierno respectivo deberá comunicar las diligencias, informaciones
y documentos correspondientes, remitir los objetos que revelen el
cuerpo del delito y suministrar todo lo que conduzca al
esclarecimiento necesario para la expedición del proceso.
Verificando esto, la causa se continuará hasta su terminación, y el
Gobierno del país del juzgamiento informará al otro del resultado
definitivo.
ARTÍCULO V
Si el individuo cuya extradición se trata estuviere enjuiciado o
hubiere sido condenado en el país del asilo por delito cometido en
él, no será entregado sino después de haber sido absuelto por
sentencia firme, y, en caso de condenación, después de haber
cumplido la condena o de haber sido indultado.
ARTÍCULO
VI
Si el prófugo, reclamado por una de las Partes Contratantes, lo
fuere también por uno o más Gobiernos, el reo será entregado de
preferencia al que primero lo haya pedido.
ARTÍCULO
VII
El pedimento para la entrega de los prófugos se hará por los
respectivos Agentes Diplomáticos de las Partes Contratantes y, en
su defecto, por los Agentes Consulares.
En casos urgentes, se podrá solicitar la detención provisional del
inculpado por medio de comunicación telegráfica o postal, dirigida
al Ministerio de Relaciones Exteriores, o por medio del respectivo
Agente Diplomático, o del Cónsul, en su defecto. El arresto
provisional se verificará según las reglas establecidas por las
leyes del país requerido; pero cesará, si en el término de un mes,
contado desde que se verificó, no se formalizare la
reclamación.
ARTÍCULO
VIII
En la reclamación se especificará la prueba o principio de prueba
que por las leyes del país en que se hubiere cometido el delito,
sena bastantes para justificar la captura y enjuiciamiento del
culpable. También deberá acompañarse la sentencia condenatoria,
acusación mandamiento de prisión o cualquier otro documento
equivalente; y deberá indicarse la naturaleza y gravedad de los
hechos imputados y las disposiciones penales que les sean
aplicables. En caso de fuga, después de estar condenado y antes de
haber sufrido totalmente la pena, la reclamación expresará esta
circunstancia e irá acompañada únicamente de la sentencia.
ARTÍCULO
IX
La autoridad a quien corresponda hará la aprehensión del prófugo,
con el fin de que sea presentado ante la autoridad judicial
competente para su examen. Si se decidiera que, con forme a las
leyes y pruebas presentadas, procede la entrega, con arreglo a esta
Convención, el prófugo será entregado en la forma legal prescrita
para estos casos.
El país requeriente deberá dictar las disposiciones necesarias para
recibir al reo dentro de un mes después que hubiere sido puesto a
su disposición, y, si no lo hiciere el referido reo podrá ser
puesto en libertad.
ARTÍCULO X
La persona entregada no podrá ser juzgada ni castigada en el país
al cual se ha concedido la extradición, ni puesta en poder de un
tercero con motivo de un delito no comprendido en esta Convención,
y cometido antes de su entrega, a no ser que el Gobierno que la
hace de su aquiescencia para el enjuiciamiento o para la entrega a
dicha tercera nación.
Sin embargo, este consentimiento no será necesario:
1. Cuando el acusado haya pedido voluntariamente que se le juzgue o
se le entregue a la tercera nación;
2. Cuando haya tenido libertad para ausentarse del país durante
treinta días, después de haber sido puesto en libertad por falta de
mérito para la acusación por la que se le entregó; o en caso de
haber sido condenado, durante treinta días después de haber
cumplido su condena o de haber obtenido indulto.
ARTÍCULO
XI
Los gastos que causen el arresto, manutención y viaje del individuo
reclamado, lo mismo que los de la entrega y trasporte de los
objetos que, por tener relación con el delito, deban restituirse o
remitirse, serán a cargo de la República que solicita la
entrega.
ARTÍCULO
XII
Todos los objetos encontrados en poder del acusado y obtenidos por
medio de la comisión del acto de que se le acusa, o que puedan
servir de prueba del delito por el cual se pide su extradición,
serán secuestrados y entregados con su persona, mediante orden de
la autoridad competente del país requerido. Sin embargo, se
respetarán los derechos de tercero respecto de estos objetos, y no
se hará su entrega mientras no se haya resuelto la cuestión de
propiedad.
ARTÍCULO
XIII
En todos los casos en que proceda la detención del refugiado, se le
hará saber su causa en el término de veinticuatro horas, y que
podrá, dentro de tres días perentorios, contados desde el siguiente
al de la notificación, oponerse a la extradición alegando:
1. Que no es la persona reclamada.
2. Los defectos sustanciales de que adolezcan los documentos
presentados; y
3. La improcedencia del pedimento de extradición.
ARTÍCULO
XIV
En los casos en que sea necesaria la comprobación delos hechos
alegados, se abrirá el incidente a prueba, observándose en sus
términos las prescripciones de la ley procesal de la República
requerida. Producida la prueba, el incidente será resuelto sin más
trámite, en el término de diez días, declarando si hay lugar o no a
la extradición. Contra dicha providencia se darán, dentro de los
tres días siguientes a su notificación, los recursos legales del
país del asilo.
ARTÍCULO XV
La presente Convención entrará en vigor para las Partes que la
hayan ratificado desde que concurran las ratificaciones de por lo
menos tres de los Estados firmantes.
ARTÍCULO
XVI
La presente Convención estará en vigor hasta el primero de enero de
mil novecientos treinta y cuatro, no obstante denuncia anterior o
cualquier otro motivo. Del primero de enero de mil novecientos
treinta y cuatro en adelante continuará vigente hasta un año
después de la fecha en que una de las Partes obligadas por ella
notifique a las otras su intención de denunciarla. La denuncia de
esta Convención por una o dos de dichas partes obligadas la dejará
vigente para las que habiéndola ratificado no la hubieren
denunciado, siempre que estas fueren por lo menos tres. Si dos o
tres Estados obligados por esta Convención llegaren a formar una
sola entidad política, la misma Convención se considerará vigente
entre la nueva entidad y las Repúblicas obligadas que permanecieren
separadas mientras éstas sean por lo menos dos. Cualquiera de las
Repúblicas de Centro América que dejare de ratificar esta
Convención, podrá adherir a ella mientras esté vigente.
ARTÍCULO
XVII
El canje de las ratificaciones de la presente Convención se hará
por medio de comunicaciones que dirigirán los Gobiernos al Gobierno
de Costa Rica, para que éste lo haga saber a los demás Estados
Contratantes. El Gobierno de Costa Rica les comunicará también la
ratificación si la otorgare.
ARTÍCULO
XVIII
El ejemplar original de la presente Convención, firmada por todos
los delegados plenipotenciarios, quedará depositado en los archivos
de la Unión Panamericana establecida en Washington. Una copia
auténtica de él será remitida por el Secretario General de la
Conferencia a cada uno de los Gobiernos de las Partes
Contratantes.
ARTÍCULO
XIX
Queda derogada la Convención sobre Extradición celebrada por las
mismas partes en la ciudad de Washington el veinte de diciembre de
mil novecientos siete.
Firmada en la ciudad de Washington, a los siete días del mes de
febrero de mil novecientos veintitrés.
F. SÁNCHEZ LATOUR (L. S.)
MARCIAL PREM (L. S.)
F. MARTÍNEZ SUÁREZ (L. S.)
J. GUSTAVO GUERRERO (L. S.)
ALBERTO UCLÈS (L. S.)
(L. S.) SALVADOR CÓRDOVA
(L. S.) RAÚL TOLEDO LÓPEZ
(L. S.) EMILIANO CHAMORRO
(L. S.) ADOLFO CÁRDENAS
(L. S.) MÁXIMO H. ZEPEDA
(L. S.) ALFREDO GONZÁLEZ
(L. S.) J. RAFAEL OREAMUNO
Vista la Convención de Extradición, que antecede, y encontrándola
conforme a las instrucciones dadas a los Delegados de
Nicaragua.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
ACUERDA:
Otorgarle su aprobación y someterla al conocimiento del Congreso
Nacional para los fines de ley.
Palacio del Ejecutivo.- Managua, 3 de Marzo de 1923.-(f) DIEGO
M. CHAMORRO.- El Ministro de Instrucción Pública, Encargado del
Despacho de Relaciones Exteriores.-(f) JUAN J. RUIZ.
DECRETO NÚMERO 9
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Único:- Aprobar la Convención de Extradición, celebrada en
la ciudad de Washington, Estados Unidos de Norte América, celebrada
el siete de febrero de mil novecientos veintitrés, entre las
Repúblicas de Centro América, a saber: Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua y Costa Rica.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
12 de marzo de 1923.- (f) EDUARDO CASTILLO C., D. P.- (f)
PEDRO P. PÉREZ GALLO, D. S.- (f) Luciano García, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 15 de marzo de
1923.- (f) J. DEMETRIO CUADRA, S. P.- (f) SEBASTIÁN
URIZA S. S.-(f) M. J. MORALES, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 16
de Marzo de 1923.- (f) DIEGO M. CHAMORRO.- El Ministro de
Instrucción Pública, Encargado del Despacho de Relaciones
Exteriores, (f) JUAN J. RUIZ.
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