Contrato De Préstamos Del Estado Con Varios Bancos Del Exterior

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - CONTRATO DE PRÉSTAMOS DEL ESTADO CON VARIOS BANCOS DEL EXTERIOR Decreto No. 719 de 9 de agosto de 1978 Publicado en La Gaceta No.185 de 18 de agosto de 1978 El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 719 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Artículo 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público, para que por medio del Señor Ministro, o de la persona en quien éste delegue, suscriba en nombre del Gobierno de Nicaragua, con los Bancos Extranjeros que se detallan, distintos contratos de Préstamo por un monto global de CUARENTA Y UN MILLONES DE DOLARES (US$41,000,000.00), de conformidad con el siguiente detalle Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 185 de 18 de agosto de 1978 Artículo 2.- Los fondos provenientes de estos préstamos serán destinados para acelerar los programas de inversión y desarrollo dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, conforme la autorización Legislativa contenida en el Artículo 52 de la Regulaciones Presupuestarias vigentes. Artículo 3.- Los préstamos serán pagados, en cuanto al principal se refiere, así: el cincuenta por ciento (50%) a doce (12) meses plazo contado a partir de la fecha de suscripción; el veinticinco por ciento (25%) a dieciocho (18) meses de la misma fecha de suscripción, y el resto a veinticuatro (24) meses de suscritos los respectivos contratos. Artículo 4.- De acuerdo con los respectivos Contratos, el prestatario pagará intereses en relación con la cantidad principal no pagada, cada seis meses. Las tasas LIBOR, citadas en el Artículo 1 de la presente Ley serán ajustadas semestralmente de acuerdo a las cotizaciones del mercado. Artículo 5.- Los Contratos de Préstamos estarán exentos de toda clase de impuestos, tanto fiscales como municipales, o de cualquier otra entidad de la República de Nicaragua. Artículo 6.- La presente autorización comprende la facultad de suscribir todas las cláusulas y documentos anexos que se estilan en esta clase de contratos y que mejor aseguren los intereses del Gobierno y la suscripción de pagarés colaterales coincidentes con la fecha de amortización ; y además la de incluir en los correspondientes Presupuestos Generales de Ingresos y Egresos de la República, las partidas necesarias para el pago de las obligaciones contraídas. Artículo 7.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, Distrito Nacional, nueve de agosto de mil novecientos setenta y ocho. (f) Francisco Urcuyo Maliaño, Presidente.-(f) Orlando Morales Ocón, Secretario. -(f) José Joaquín Quadra Cardenal, Secretario. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, Distrito Nacional, 16 de agosto de 1978.- (f) Pablo Rener, Presidente.- (f) Ramiro Granera Padilla, Secretario.- (f) Julio Icaza Tigerino, Secretario. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Samuel Genie A., Ministro de Hacienda y C.P. -