Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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CONTRATO DE PRÉSTAMOS DEL ESTADO
CON VARIOS BANCOS DEL EXTERIOR
Decreto No. 719 de 9 de agosto de 1978
Publicado en La Gaceta No.185 de 18 de agosto de 1978
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 719
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo en el Ramo de
Hacienda y Crédito Público, para que por medio del Señor Ministro,
o de la persona en quien éste delegue, suscriba en nombre del
Gobierno de Nicaragua, con los Bancos Extranjeros que se detallan,
distintos contratos de Préstamo por un monto global de CUARENTA
Y UN MILLONES DE DOLARES (US$41,000,000.00), de conformidad con
el siguiente detalle
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 185 de 18 de agosto de
1978
Artículo 2.- Los fondos provenientes de estos préstamos
serán destinados para acelerar los programas de inversión y
desarrollo dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de
la República, conforme la autorización Legislativa contenida en el
Artículo 52 de la Regulaciones Presupuestarias vigentes.
Artículo 3.- Los préstamos serán pagados, en cuanto al
principal se refiere, así: el cincuenta por ciento (50%) a doce
(12) meses plazo contado a partir de la fecha de suscripción; el
veinticinco por ciento (25%) a dieciocho (18) meses de la misma
fecha de suscripción, y el resto a veinticuatro (24) meses de
suscritos los respectivos contratos.
Artículo 4.- De acuerdo con los respectivos Contratos, el
prestatario pagará intereses en relación con la cantidad principal
no pagada, cada seis meses. Las tasas LIBOR, citadas en el Artículo
1 de la presente Ley serán ajustadas semestralmente de acuerdo a
las cotizaciones del mercado.
Artículo 5.- Los Contratos de Préstamos estarán exentos de
toda clase de impuestos, tanto fiscales como municipales, o de
cualquier otra entidad de la República de Nicaragua.
Artículo 6.- La presente autorización comprende la facultad
de suscribir todas las cláusulas y documentos anexos que se estilan
en esta clase de contratos y que mejor aseguren los intereses del
Gobierno y la suscripción de pagarés colaterales coincidentes con
la fecha de amortización ; y además la de incluir en los
correspondientes Presupuestos Generales de Ingresos y Egresos de la
República, las partidas necesarias para el pago de las obligaciones
contraídas.
Artículo 7.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua,
Distrito Nacional, nueve de agosto de mil novecientos setenta y
ocho. (f) Francisco Urcuyo Maliaño, Presidente.-(f)
Orlando Morales Ocón, Secretario. -(f) José Joaquín Quadra
Cardenal, Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, Distrito Nacional,
16 de agosto de 1978.- (f) Pablo Rener, Presidente.- (f)
Ramiro Granera Padilla, Secretario.- (f) Julio Icaza
Tigerino, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., a los
dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos setenta y
ocho.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Samuel
Genie A., Ministro de Hacienda y C.P.
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