Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(COMISIÓN DE
RECLAMACIONES)
Aprobado el 1 de Diciembre de 1926
Publicado en La Gaceta Nº 275 del 6 de Diciembre de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Establécese, con asiento en la Capital de la
República, un Tribunal o Comisión de Reclamaciones que conocerá y
fallará, sin ulteriores recursos, de todos los reclamos por
exacciones, requisiciones y daños de guerra en la propiedad, no
liquidados y pendientes contra el Estado desde el 25 de octubre de
1925 hasta la fecha del restablecimiento de la paz.
Artículo 2.- La Comisión de Reclamaciones será integrada por
tres miembros: uno del Partido Conservador, otro del Partido
Liberal Nacionalista; y otro que será el Comisionado del
Departamento de Estado de los Estados Unidos de América en la Alta
Comisión. Los dos miembros nicaragüenses los nombrará el Poder
Ejecutivo.
Artículo 3.- Los fallos de la comisión serán dictados por
los tres miembros, con la obligación de consignar cada uno su voto
respectivo. El Tribunal decidirá todos los asuntos por mayoría de
votos.
Artículo 4.- La Comisión de Reclamaciones resolverá los
reclamos como arbitradora o sea, amigable componedora.
Artículo 5.- La Comisión se instalará en la Capital de la
República dentro de los quince días siguientes al restablecimiento
de la paz. En ese término dictará su reglamento interno y de
procedimiento. Cinco días después de emitido éste, el Tribunal
empezará sus funciones. Los reclamos se le presentarán en la forma
y con los requisitos que exija su expresado Reglamento. Tanto la
instalación como el Reglamento deberán hacerse conocer en La
Gaceta.
Para los efectos de este artículo se tomará como fecha oficial del
restablecimiento de la paz, la que como tal haga conocer pública y
oficialmente el Poder Ejecutivo.
Artículo 6.- Los ciudadanos y personas jurídicas
nicaragüenses y los ciudadanos y sociedades extranjeros tendrán
iguales derechos para presentarse ante la Comisión. Los que no
concurran en el término de seis meses contados desde la instalación
del Tribunal, no podrán hacerlo después y perderán el derecho a
toda indemnización judicial y extrajudicial.
Artículo 7.- Se considerará entre los reclamos contra el
Estado las exacciones, requisiciones y daños de guerra causado por
ambas partes en las luchas civiles de 1926; pero, no podrán
escogerse a los beneficios de esta ley, ni los particulares
extranjeros, ni las sociedades extranjeras que hayan tomado
participación en las revoluciones en Nicaragua; o que pertenezcan a
países que hayan proporcionado armas para ayudar a dichas
revoluciones.
Artículo 8.- Cada miembro del Tribunal devengará trescientos
córdobas mensuales de sueldo.
Artículo 9.- El Secretario de la Comisión será nicaragüense
nombrado por ella; y devengará el sueldo mensual de cien córdobas.
El Tribunal dispondrá de dos mil córdobas anuales para gastos de
oficina y de investigación que tenga bien acordar de oficio; todo
en la forma en que su Reglamento lo disponga.
Artículo 10.- Todos los miembros del Tribunal permanecerán
en la Capital sin que en los días hábiles puedan ausentarse de
ella, salvo causa debidamente justificada, En caso de que cualquier
comisionado se ausentare con persistencia y sin justa causa, o por
cualquier motivo quedare incapacitado para el cumplimiento de sus
deberes, los miembros que asistan notificarán esto al Poder
Ejecutivo quien procederá inmediatamente al nombramiento de la
persona que debe reponer al incumplido o incapacitado. El nuevo
nombrado reunirá las condiciones que requiere el Art. 2.
Artículo 11.- Las funciones de la Comisión terminarán dentro
de un año contado desde el día de su instalación. En este plazo
deberán estar fallados y publicados todos los negocios incoados y
resueltos por el Tribunal.
Artículo 12.- El Ejecutivo proveerá los fondos necesarios
para hacer los pagos a que el Estado resulte obligado por las
sentencias del Tribunal.
Artículo 13.- Representará al Fisco ante el Tribunal, un
Abogado de nombramiento del Poder Ejecutivo, a quien se darán los
traslados y audiencias legales. Este Abogado devengará el sueldo
mensual de ciento cincuenta córdobas (C 150.00).
Artículo 14.- Los reclamos se presentarán ante la Comisión
por el interesado o interesados personalmente; o por medio de
apoderado debidamente autorizado por Notario o por Juez de lo
Civil, en forma y con los requisitos que exija el Reglamento de
Procedimiento de la Comisión. Las actualidades serán en papel
común.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores Managua, 1
de diciembre de 1926 J. L. SALAZAR, S. P. V. M.
ROMÁN, S. S. A. OCÓN G., S. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara de Diputados Managua, 1 de diciembre
de 1926 D. STADTHAGEN, D. P. ANTONIO FALLA, D. S.
J. JOAQUÍN MORALES, D. S.
Por Tanto, Ejecútese Casa Presidencial Managua, 3 de diciembre
de 1926 ADOLFO DÍAZ El Ministro de la Gobernación
RICARDO LÓPEZ C.
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