Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Legislativos
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(CLASIFICANSE EN TRES CLASE LA
INCORPORACIÓN DE PROFESIONALES)
Aprobado el 10 de Agosto de 1938
Publicado en La Gaceta No. 267 del 10 de Diciembre de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Para la incorporación de profesionales en
Nicaragua se distinguirán tres clases: nicaragüenses,
centroamericanos y extranjeros.
Para los Nicaragüenses:
l Todo ciudadano, natural o naturalizado con más de 10 años de
residencia en el país, que obtuviere un título universitario en
cualquiera universidad extranjera de honorabilidad reconocida,
podrá incorporarse en Nicaragua con la presentación de su título
debidamente legalizado y pagando los impuestos de ley.
Para los centroamericanos:
II Todos los ciudadanos de Guatemala, El Salvador, Honduras,
Costa Rica y Panamá con títulos académicos obtenidos en las
universidades centroamericanas, podrán incorporarse en Nicaragua
mediante los requisitos que exigen a los nicaragüenses es sus
respectivos países y pagando los impuestos de ley.
III Los centroamericanos que ostentaren títulos académicos de
universidades de otros países no podrán incorporarse en Nicaragua
si no han sido antes incorporados en sus respectivos países y no
llenaren los requisitos del número anterior.
Para los Extranjeros:
IV Ningún profesional extranjero podrá incorporarse en Nicaragua,
si en su país de origen no son válidos los títulos obtenidos en
este país, E todo caso se tomará en cuenta la más estricta
reciprocidad de procedimiento.
V Si un profesional extranjero, con forme las leyes de Nicaragua,
obtuviere la ciudadanía nicaragüense, no podrá ser incorporado ni
ejercer su profesión sino después de dos años de residencia en el
país, presentando un certificado de notoria buena conducta y
moralidad firmado por tres personas honorables a juicio del
Ministro de Instrucción Pública y llenando los requisitos que
establece la ley.
VI - El ejercicio de la profesión de Notario Público se limita en
el República a los nicaragüenses de origen o a los centroamericanos
en cuyas patrias se concedan a los nicaragüenses las mismas
facultades.
Artículo 2.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado, Managua, D.
N., 10 de Agosto de 1938. ONOFRE SANDOVAL, S. P. CARLOS A.
VELÁZQUEZ, S. S. ERNESTO PEREIRA, S. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara de Diputados Managua, D. N., Agosto
10 de 1938 A. ABAUNZA E., D. P. G. SEVILLA SACASA, D. S.
ALCID. PASTORA Z., D. S.
Por Tanto: Ejecutase Casa Presidencial Managua, D. N., 19 de
Noviembre de 1938. A. SOMOZA. MODESTO ARMIJO, Ministro
de Instrucción y Educación Física.
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