Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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AUTORÍZASE AL EJECUTIVO
CONTRATAR PRÉSTAMO CON BIRF
PARA CONSTRUCCIÓN DE CENTROS DE EDUCACIÓN MEDIA
DECRETO No. 1408, Aprobado el 30 de Noviembre de 1967
Publicado en La Gaceta No. 283 del 12 de Diciembre de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1408
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por
medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o el Funcionario
en quien éste delegue, en nombre del Gobierno de Nicaragua contrate
con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), un
préstamo, hasta por la suma de Cuatro Millones Cien Mil Dólares
(US$ 4,100,000.00), para financiar un Programa de Construcción de
21 Centros de Educación Media con un costo total de Cincuenta y
Seis Millones Doscientos Treinta y Un Mil Córdobas (C$
56,231,000.00), para el cual el Gobierno tendrá, además, que
Presupuestar Veintiocho Millones Ciento Dieciséis Mil Córdobas (C$
28,116,000.00) complementarios, de 1968 a 1972, en la siguiente
forma:
1968 C$ 350,000.00
1969 C$ 7,700,000.00
1970 C$ 11,550,000.00
1971 C$ 7,700,000.00
1972 C$ 816,000.00
Total C$ 28,116,000.00El referido préstamo se hará a 30 años de plazo, de los que los
diez primeros son de gracia, con el interés anual del 6%. El
Gobierno también se comprometerá: a tener listos los terrenos
adecuados, de tres a cinco manzanas de extensión, para las nuevas
construcciones; a nombrar Maestros de tiempo completo para los
nuevos Institutos; a revisar el sistema de exámenes; a seguir el
plan de matrícula de 35 a 40 alumnos por aula; a balancear mejor
las aportaciones para la enseñanza secundaria; a proporcionarle más
material educativo, etc.
Artículo 2.- La presente autorización comprende la facultad
de firmar todos los documentos que fueren precisos en la
tramitación del Préstamo en referencia y aceptar las cláusulas y
las condiciones para él requeridas, así como la de incluir en los
correspondientes Presupuestos Generales de Ingresos y Egresos de la
República, las cantidades adicionales arriba mencionadas, que
permitirán el cumplimiento oportuno de las obligaciones
contractuales.
Artículo 3.- Este Decreto regirá desde su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 23 de Noviembre de 1967. Año Rubén Darío. - (f) Adolfo
Martínez Talavera, D. P., (f) Ramiro Granera Padilla, D.
S., (f) Alejandro Romero Castillo, D. S. Al Poder
Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 29 de Noviembre de
1967. - (f) Cornelio Hüeck, S. P., Pablo Rener, S.
S., (f) Ernesto Chamorro Pasos, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. - Managua, D. N., 30 de
Noviembre de 1967. Año Rubén Darío. - (f) A. SOMOZA D.,
Presidente de la República. (f) General Gustavo Montiel,
Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito
Público.
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