Autorización Al Poder Ejecutivo Para Celebrar Operaciones Con Banco Interamericano De Desarrollo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - AUTORIZACIÓN AL PODER EJECUTIVO PARA CELEBRAR OPERACIONES CON BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO DECRETO No. 1409, Aprobado el 15 de Octubre de 1967 Publicado en La Gaceta No. 284 del 13 de Diciembre de 1967 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 1409 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Artículo 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para suscribir un aporte en córdobas equivalente a la suma de US$ 2,658,000.00 dólares, para aumento del Fondo para Operaciones Especiales del Banco Interamericano de Desarrollo, acordado por la 8a. Asamblea de Gobernadores de dicho Banco, que se llevó a efecto en Washington del 24 al 28 de Abril de 1967. Esta contribución se hará en tres cuotas iguales pagaderas a más tardar el 31 de Diciembre de 1967, el 31 de Diciembre de 1968 y el 31 de Diciembre de 1969, ó en las fechas posteriores que pudiera acordar el Directorio Ejecutivo del Banco Interamericano de Desarrollo. Artículo 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo para suscribir el aumento de Capital Autorizado Exigible del Banco Interamericano de Desarrollo, aprobado por la Asamblea de Gobernadores con la participación del Gobernador de Nicaragua, relacionada en el artículo anterior, en la suma de un mil millones de dólares de los Estados Unidos de América, del peso y ley en vigencia al 1º de Enero de 1959, representada por 100 mil acciones, con un valor nominal de US$ 10,000.00 cada una. Artículo 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo para suscribir un número de acciones del capital autorizado exigible hasta por la cantidad de 487 acciones, equivalente a US$ 4,870,000.00. Artículo 4.- Se faculta al Poder Ejecutivo para obtener del Banco Central de Nicaragua los aportes necesarios a que se refieren los Artículos anteriores. Artículo 5.- Se tiene por hecha la reforma al párrafo c) del Anexo C del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo aprobada en la 8a. Asamblea de Gobernadores mencionada en el Artículo 1º la cual se leerá así: En primer lugar, se efectuarán tantas votaciones como sean necesarias hasta que cada uno de cuatro candidatos reciba una cantidad de votos que represente un porcentaje no inferior a la suma de los porcentajes que correspondan al país con el mayor número de votos y al país con el menor número de votos. No obstante, si en una de las votaciones efectuadas, tres candidatos reciban la referida cantidad de votos, el cuarto se deberá considerar también electo si recibe una cantidad de votos que represente un porcentaje no inferior a la suma de los porcentajes que correspondan al país con el mayor número de votos que no hubiera emitido sus votos a favor de uno de los tres candidatos rifados y a dos países con el menor número de votos. Para los fines de este párrafo, la totalidad de los votos de los países con derecho a participar en la votación prevista en este Anexo se contará como 100 por ciento. Artículo 6.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., quince de Octubre de mil novecientos sesenta y siete. Año Rubén Darío. - (f) Adolfo Martínez Talavera, D. P. - Ramiro Granera Padilla, D. S. - Fernando Zelaya Rojas, D. S. Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 29 de Noviembre de 1967. (f) Cornelio Hüeck, S. P.  Pablo Rener, S. S. - Ernesto Chamorro Pasos, S. S. Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. Managua, D. N., treinta de Noviembre de mil novecientos sesenta y siete.  Año Rubén Darío. - A. SOMOZA, Presidente de la República. - A. Ramírez, Ministro de Economía, Industria y Comercio. -