Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Legislativos
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(AUTORÍCESE A LA CAJA NACIONAL DE CRÉDITO POPULAR PARA QUE
HAGA UNA EMISIÓN)
DECRETO LEGISLATIVO NO. 203 Aprobado el 19 de Septiembre
de 1956
Publicado en La Gaceta No. 239 del 22 de Octubre de 1956
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No.203
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
Decretan:
Artículo 1º.- Se autoriza a la Caja Nacional de Crédito
Popular para que de acuerdo con su Ley Orgánica y de conformidad
con las disposiciones de este Decreto haga una emisión especial de
cédulas pertenecientes a una misma serie o tipo, hasta por la suma
de Setecientos Cincuenta Mil Córdobas& C$ 750.000.00).
Artículo 2º.- Las cédulas tendrán un plazo de tres años
contados a partir de una sola fecha de emisión y serán amortizadas
en anualidades, cada una equivalente a un tercio de valor total de
la emisión. Las dos primeras autorizaciones se harán por
sorteos.
Las cédulas que resultaren amortizadas en el sorteo del primer
año serán pagadas con un premio del 1% las que fueren amortizadas
en el segundo año tendrán un premio del 2%, y las que quedaren para
ser amortizadas en el tercer año tendrán un premio del 3%.
Artículo 3º.- Las cédulas devengarán el interés del 6%
anual, pagadero por semestres vencidos a contar de la fecha de
emisión.
Dichos intereses comenzarán el interés del 6% anual, pagadero
por semestres vencidos a contar de la fecha de la emisión.
Artículo 4º.- Se faculta al Departamento Bancario del
Banco Nacional de Nicaragua y a los bancos comerciales del país,
para invertir sus recursos en la adquisición de las cédulas a que
se refiere esta Ley, hasta por un monto que no exceda del 25% de su
Capital pagado y Fondos de Reservas.
Artículo 5º.- El Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua adquirirá dichas cédulas a la sola
presentación de las mismas por sus tenedores.
En el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua
podrá vender las referidas cédulas que hubiesen adquirido: a) en
cumplimiento de un convenio de recompra al mismo precio de su
adquisición; y b) a su libre elección en cualquier otro caso.
Artículo 6º.- El Consejo de Administración de la Caja
Nacional de Crédito Popular acordará la constitución y alimentación
de un Fondo Especial para atender al servicio de la amortización e
interés de la cédula a que se refiere este Decreto.
Artículo 7º.- Los sorteos de amortización de las
referidas cédulas se llevarán a efecto conforme un reglamento
especial que la Caja Nacional de Crédito Popular someterá a la
aprobación de la Superintendencia de Bancos, y el acto de cada
sorteo será vigilado por un representante de esta última
oficina.
El reglamento dictado al efecto para los sorteos y el resultado
de los mismos será publicado en su debida oportunidad en La Gaceta,
Diario Oficial.
Artículo 8º.- La presente Ley principiará a regir al día
siguiente de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, D.N., Septiembre 19 de 1956. (f) Ulises Irías D.P.- (f)
A.Montenegro D.S., (f) Salv. Castillo D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D.N., 10 de
octubre de 1956. (f) Lorenzo Guerrero S.P. (f) Pablo Rener S.S.
(f) Alberto Arguello V. S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N. quince
de Octubre de mil novecientos cincuenta y seis.- Año José Dolores
Estrada .- () LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.-
(f) Enrique Delgado, Ministro de Economía.
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