Apruébese Tratado Sobre Derecho Mercantil

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - APRUÉBESE TRATADO SOBRE DERECHO MERCANTIL Aprobado el 27 de Agosto de 1901 Publicado en La Gaceta No. 1451 del 13 de Septiembre de 1901 LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETA: Único- Aprobar la convención sobre Derecho Mercantil que literalmente dice: Los Gobiernos de Nicaragua, Costa Rica, Guatemala, Honduras y El Salvador, por medio de sus respectivos Delegados Plenipotenciarios, á saber: Los señores Doctores Don Tiburcio G. Bonilla y don Bruno H. Buitrago, por Nicaragua; el señor Licenciado don Ricardo Pacheco, por Costa Rica; los señores Licenciados don Salvador Escobar y don Rafael Montúfar, por Guatemala; los señores Doctores don Fausto Dávila y don José Leonard, por Honduras; y los señores Doctores don Manuel Delegado y don Francisco Martínez Suárez, por El Salvador. A efecto de establecer reglas uniformes de Derecho Mercantil en las cinco Repúblicas de la América Central, han convenido en lo siguiente, previa exhibición de sus poderes que se encontraron en debida forma. Artículo Único.- Ratificase el Tratado sobre Derecho Mercantil que celebrarán en Guatemala el 15 de Junio de 1897 los Delegados al primer Congreso Jurídico Centro Americano, con la modificación del artículo 37 que para mayor claridad queda así: Este Tratado será ley de la República que lo acepte desde que se promulgue la ratificación respectiva y regirá como pacto internacional entre dos ó más Estados desde que se comunique su aprobación, lo cual equivalen al canje. La no aceptación de alguna ó algunas de las cláusulas de este Tratado, no impedirá que tenga fuerza legal en lo demás. En fe de lo cual los infrascritos Plenipotenciarios, lo hemos firmado y sellado en número de cinco de Febrero de mil novecientos uno.- T. G. Bonilla.- Bruno H. Buitrago.- Ricardo Pacheco.- Salvador. Escobar.- Rafael Montúfar.- F. Dávilla.- J. Leonard.- Manuel Delgado.- Francisco Martínez. Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, 27 de Agosto de 1901.- Santiago Callejas, D. P.- J. Irías.- D. S.- L. Rodríguez.- D. S. Cúmplase.- Palacio Nacional.- Managua, 30 de Agosto de 1901.- J. S. Zelaya.- El Ministro de Relaciones Exteriores.- Fernando Sánchez. TRATADO SOBRE DERECHO MERCANTIL Aprobado el 15 de Junio de 1897 Publicado en La Gaceta No 1408 del 25 de Julio de 1901 Art. I- Todo el que tiene la libre administración de sus bienes puede ejercer el comercio. Art. II- Las personas ó asociaciones serán calificadas de comerciantes con arreglo á las leyes del país en que tienen el asiento principal de sus negocios. Art. III- Para determinar si un acto es del orden común ó del mercantil, se atenderá á la ley del Estado en que se efectúa. Art. IV- Los comerciantes y agentes de comercio estarán sujetos á las leyes mercantiles del lugar en el cual ejercen su profesión. Art. V- El domicilio de la sociedad rige, conforme á las leyes del Estado en que se encuentre, la forma, relaciones jurídicas y efectos del contrato. Art. VI- Las sociedades anónimas no podrán tener vida legal en otros Estados, si no se hicieren reconocer antes como persona jurídica, para lo cual bastará el pase de los documentos autenticados que como tal la acrediten en la República de donde procede, si creyere conveniente otorgarle el Gobierno del Estado Centro-Americano en donde va á tener su efecto. Art. VII- Las sucursales ó agencias se considerarán domiciliadas en el Estado en que radiquen y sujetas á las operaciones que efectúen, aunque la sociedad principal se halle en otro Estado diferente. Art. VIII- Son jueces competentes para dirimir las cuestiones sociales ó los litigios contra la sociedad, domiciliada, salvo lo prevenido en el artículo anterior, puesto que tratándose de agencias ó sucursales, juzgarán de sus actos los del lugar en que indiquen. Art. IX- Los actos de comercio que practique una sociedad en otro Estado diverso del de su domicilio, serán válidos y regidos conforme á las leyes del país donde se realicen y estarán sujetos á la jurisdicción de sus Tribunales; podrá, no obstante, el actor dirigir su acción ante los Tribunales del domicilio de la sociedad demandada. Art. X- La forma del giro, endoso, aceptación y protesta de la letra de cambio, se sujetarán á las leyes en que se realicen tales actos. Art. XI- Las relaciones jurídicas que no dependan de la forma en que la letra ha sido redactada, entre el girador, el tomador y los endosantes, se rigen por la ley del Estado en que está domiciliado el girador en la época en que hace el giro. Art. XII- Los derechos y obligaciones entre el aceptante, el girador y los endosantes, se rigen por la ley del domicilio del aceptante en la época de a aceptación. Art. XIII- Los efectos jurídicos que el endoso produce entre el endosante y el cesionario, dependen de la ley del lugar en que la letra ha sido negociada ó endosada. Art. XIV- Las obligaciones del avalista se determinan por las leyes que rigen los contratos afianzados. Art. XV- Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención, se regirán por la ley del Estado en que el tercero interviene. Art. XVI- Lo dispuesto acerca de las letras de cambio, en cuanto á vencimientos endosos, solidaridad, aval, pago, protesto, derechos del portador, etc., son aplicables á los pagarés á la orden, los cuales no tendrán ninguna traba en su curso en todo Centro América. Art. XVII- Para facilitar el curso de las letras de cambio entre los Estados de la América Central, procurarán los Gobiernos respectivos unificar la legislación en cuanto á ese ramo. Art. XVIII- Los contratos de seguros terrestre y de transporte por tierra ó ríos de Centro América, se rigen por la ley del Estado en que está situado el bien, objeto del seguro ó del transporte en la época de su celebración. Art. XIX- Los ríos que separan diversos Estados ó corran por sus territorios quedan abiertos á la libre navegación de las naciones ribereñas, sin afectarse por esto el dominio ni la soberanía de cada una de ellas en todo tiempo. Art. XX- El contrato de fletamento se rige y juzga por las leyes y tribunales del lugar en donde esta domiciliada la agencia marítima con la cual ha encontrado el fletador. Art. XXI- Se comprometen los Estados de la América Central á establecer mutuamente el comercio de cabotaje entre ellos, por medio de buques propios ó habilitados al efecto, tanto en los mares litorales del Norte como en los del Sur, sin pagar ningún derecho de anclaje, ni de los de más que á las naves extranjeras se cobran. Art. XXII- Para determinar el Juez competente que conozca de las falencias ó esperas, se atenderá de preferencia al domicilio comercial del fallido, sin perjuicio de que los de los Estado en que haya sucursales de este, puedan tomar las medidas necesarias al efecto de asegurar los bienes y cumplir con los demás requerimiento hechos en forma por el Juez que de la quiebra conozca. Art. XXIII- La legalización de documentos mercantiles se considerará hecha en forma debida cuando se practique con arreglo á las leyes del país de la procedencia, y estén autenticados por el agente diplomático ó consular que en dicho Estado ó en la localidad tenga acreditado el Gobierno de la República en cuyo territorio ha de sufrir sus efectos. Art. XXIV- Si el fallido tiene dos ó más casas de comercio independientes en distintos Estados serán competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los Tribunales de sus respectivos domicilios. Art. XXV- Declarada la quiebra en un país, en el caso del artículo anterior, las medidas preventivas dictadas en ese juicio, se harán efectivas sobre los bienes que tenga el fallido en el otro territorio, sin perjuicio del derecho que los artículos siguientes otorgan á los acreedores locales. Art. XXVI- Una vez cumplidas las medidas preventivas por medio de las respectivas cartas suplicatorias, el Juez ex­hortado hará publicar, por el término de cuarenta días, en los principales diarios de la localidad en que ejerce su jurisdicción, avisos en que dé á conocer el hecho de la declaración de quiebra y las medidas preventivas que se han dictado. Art. XXVII- Los acreedores locales podrán, dentro del plazo fijado en el artículo anterior, á contar desde el día siguiente al de la publicación de los avisos, promover un nuevo juicio de quiebra contra el fallido en otro Estado, ó concursarlo civilmente si no procediere la declaración de quiebra. En tal caso los diversos juicios de quiebra se seguirán con entera separación y se aplicarán respectivamente en cada uno de ellos las leyes del país en que radican. Art. XXVIII- Los acreedores locales se entienden aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en el país en donde el concurso se ha abierto. Art. XXIX- En caso de pluralidad de concursos, el sobrante que resultare a favor del fallido, después de liquidado el activo y pasivo de cualquiera de ellos, será puesto á disposición de los acreedores del otro, debiendo entenderse con tal objeto los respectivos jueces. Art. XXX- A un cuando exista un solo juicio de quiebra, los acreedores hipotecarios anteriores á la declaración de la misma, podrán ejercer sus derechos ante los Tribunales del Estado en que radican los bienes hipotecados. Art. XXXI- Los privilegios de los créditos localizados en el país de la quiebra y adquiridos antes de la declaración de ésta, se respetarán aun en el caso de que los bienes sobre que recaiga el privilegio se transporten á otro territorio, y existe en el, contra el mismo fallido, un juicio de quiebra ó formación de concurso civil. Lo dispuesto en este artículo sólo tendrá lugar cuando el transporte de bienes se haya realizado dentro del plazo de la retroacción de la quiebra. Art. XXXII- La autoridad de los síndicos ó curadores de la quiebra será reconocida en todos los Estados, si lo fuere por la ley del país en cuyo territorio radica el concurso al cual representan, debiendo ser admitidos en todas partes á ejercer las funciones que les sean concedidas por dicha ley y por el presente Tratado. Art. XXXIII- En el caso de pluralidad de concurso, el Tribunal en cuya jurisdicción reside el fallido será competente para dictar todas las medidas de carácter civil que lo afecten personalmente. Art. XXXIV- La rehabilitación del fallido sólo tendrá lugar cuando haya sido pronunciada en todos los concursos que contra él se hayan seguido. Art. XXXV- Los casos de carácter comercial que no hayan sido considerados expresamente en este Tratado, se regirán en lo que sea aplicable, por lo preceptuado sobre materia civil, de procedimiento y jurisdiccional. Art. XXXVI- Las Altas Partes contratantes podrán todo empeño en simplificar las leyes mercantiles, armonizándolas, hasta donde fuere dable, con las leyes civiles y comunes. Art. XXXVII- Este Tratado será ley de la República que lo acepte desde que se promulgue la ratificación respectiva; y regirá como pacto internacional entre dos ó más Estados, desde que se comuniquen su aprobación, lo cual equivale al canje. La no aceptación de alguna ó algunas de las cláusulas de este Tratado no impedirá que tenga fuerza legal en lo demás. -