Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(APRUÉBANSE Y RATIFÍCANSE TODOS
LOS ACTOS LEGISLATIVOS QUE EN CONSEJO DE MINISTROS DICTÓ EL
PRESIDENTE)
DECRETO No. 2. Aprobado EL 15 de Agosto de 1947
Publicado en La Gaceta No. 264 del 4 de Diciembre de 1947
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes
SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua, ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA
NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébanse y ratificanse todos los actos
legislativos que en Consejo de Ministros dictó el Presidente don
Benjamín Lacayo Sacasa.
Artículo 2.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un
Presidente de la República y en falta o defecto de éste por un
Vice-Presidente. Cualquier ciudadano de la República mayor de
treinta y cinco años y del estado seglar, sin excepción alguna
puede ser nominado Presidente o Vice-Presidente de la
República.
Artículo 3.- El Presidente o Vice-Presidente de la República
durará en el ejercicio de sus funciones el tiempo que esta Asamblea
acordará en las Disposiciones Transitorias de la Constitución que
decretará.
Artículo 4.- La elección del Presidente y Vice-Presidente se
hará por la mayoría absoluta de votos de los miembros de la
Asamblea Nacional Constituyente una vez aprobado el presente
Decreto.
Artículo 5.- Los Magistrados de las Cortes de Justicia de la
República continuarán desempeñando sus funciones y terminarán sus
períodos de acuerdo con los términos de la Constitución bajo cuya
vigencia fueron electos.
Artículo 6.- Considéranse incorporados a esta Asamblea
Constituyente como miembros de ella y con idénticas prerrogativas,
los ex Presidentes de la República que hubieren sido electos por
votación popular directa.
Artículo 7.- Las funciones del Poder Legislativo, mientras
no se dicte la nueva Constitución, las ejercerá la Asamblea
Nacional Constituyente.
Artículo 8.- Mientras no se dicte la nueva Constitución de
la República, continuará en vigor como Ley de Garantías, en todo lo
que no se oponga al presente Decreto y a los fines y organización
de esta Asamblea, la Constitución del 22 de Marzo de 1939.
Artículo 9.- Este Decreto empezará a regir desde su
aprobación y será publicado en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.-Managua, D. N., 15 de Agosto de 1947.- F.
Baltodano C., Presidente.- Mariano Valle Q., Primer
Secretario.- M. F. Zurita, Segundo Secretario.
Por Tanto:- Publíquese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., 15 de
Agosto de 1947.- BENJ. LACAYO S., Presidente de la
República.- ULISES IRÍAS, Ministro de la Gobernación.
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