Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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APROBACIÓN DEL CONVENIO
NICARAGUAHONDURAS
Aprobado el 26 de Julio de 1916
Publicado en La Gaceta No. 256 del 9 de Noviembre de 1916
Ministerio de Relaciones Exteriores
República de Nicaragua
SECCIÓN DIPLOMÁTICA
Palacio Nacional.
Managua, 26 de Julio de 1916.
Señor Ministro:
(Anexo No. 3)
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,
DECRETA:
Artículo único.- Apruébase la Convención celebrada por los
Gobiernos de esta República y Nicaragua, para la demarcación de
límites entre ambos países, cuyo contexto es el siguiente:
Los Gobiernos de las Repúblicas de Honduras y Nicaragua, deseosos
de terminar de una manera amigable sus diferencias, acerca de la
demarcación de límites divisorios que hasta hoy no ha podido
verificarse, y deseosos también de que tan enojoso asunto se
resuelva a satisfacción de ambos, con toda cordialidad y con la
deferencia que corresponde a pueblos hermanos, vecinos y aliados,
han creído conveniente celebrar un Tratado que llene esas
aspiraciones; y al efecto han nombrado sus respectivos
Plenipotenciarios: el señor Presidente de la República de Honduras,
al señor doctor don César Bonilla, su Secretario de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores; y el señor Presidente de la
República de Nicaragua, al señor don José Dolores Gámez, su Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante las Repúblicas de
Centro América, quienes habiendo examinado y encontrado bastantes
sus respectivos Plenos Poderes, han convenido en los artículos
siguientes:
Artículo I
Los Gobiernos de Honduras y Nicaragua nombrarán Comisionados a fin
de que, con la autorización correspondiente, organicen una Comisión
Mixta de Límites, encargada de resolver de una manera amigable,
todas las dudas y diferencias pendientes, y de demarcar sobre el
terreno la línea divisoria que señale el límite fronterizo de ambas
Repúblicas.
Artículo II
La Comisión mixta, Compuesta de igual número de miembros por ambas
partes, se reunirá en una de las poblaciones fronterizas, que
ofrezca mayores comodidades para el estudio, y allí principiará sus
trabajos, ateniéndose a las reglas siguientes:
1ª- Serán límites entre Honduras y Nicaragua, las líneas en
que ambas repúblicas estuvieren de acuerdo, o que ninguna de las
dos disputare.
2ª- Serán también límites de Honduras y Nicaragua, las
líneas demarcadas en documentos públicos no contradichos por
documentos igualmente públicos de mayor fuerza.
3ª- Se entenderá que cada República es dueña del territorio
que a la fecha de la independencia constituía, respectivamente, las
provincias de Honduras y Nicaragua.
4ª- La Comisión mixta para fijar los límites, atenderá al
dominio del territorio plenamente probado, y no le reconocerá valor
jurídico a la posesión de hecho que por una u otra parte se
alegare.
5ª- En falta de la prueba del dominio, se consultarán los
mapas de ambas repúblicas y los documentos geográficos o de
cualquiera otra naturaleza, públicos o privados, que puedan dar
alguna luz, y serán límites entre ambas repúblicas los que con
presencia de ese estudio fijare equitativamente la Comisión
mixta.
6ª- La misma Comisión mixta, si lo creyere conveniente,
podrá hacer compensaciones y aun fijar indemnizaciones para
procurar establecer, en lo posible, límites naturales bien
marcados.
7ª- Al hacer el estudio de los planos, mapas y demás
documentos análogos que presenten ambos Gobiernos, la Comisión
mixta preferirá los que estime más racionales y justos.
8ª- En caso de que la Comisión mixta no pudiese acordarse
amigablemente en cualquier punto, lo consignará por separado en dos
libros especiales, firmando una doble acta detallada, con cita de
lo alegado por ambas partes, y continuará su estudio sobre los
demás puntos de la línea de demarcación, con prescindencia del
punto indicado, hasta fijar el término divisorio el último extremo
de la misma línea.
9ª- Los libros a que se refiere la cláusula anterior, serán
enviados por la Comisión mixta, uno a cada Gobierno de los
interesados, para su custodia en los archivos nacionales.
Artículo III
El punto o los puntos de demarcación que la Comisión mixta de que
habla el presente tratado no hubiese resuelto, serán sometidos, a
más tardar, un mes después de concluidas las sesiones de la misma
Comisión, al fallo de un arbitramento inapelable, que será
compuesto de un Representante de Honduras y otro de Nicaragua, y de
un miembro del Cuerpo Diplomático extranjero acreditado en
Guatemala, electo este último por los primeros, o sorteado en dos
ternas propuestas, una por cada parte.
Artículo IV
El arbitramento se organizará en la ciudad de Guatemala, en los
veinte días siguientes a la disolución de la Comisión mixta, y
dentro de los diez días inmediatos principiará sus trabajos,
consignándolos en un libro de actas, que llevará por duplicado,
siendo ley el voto de la mayoría.
Artículo V
En el caso de que el Representante Diplomático extranjero se
excusase, se repetirá la elección en otro, dentro de los diez días
inmediatos, y así sucesivamente. Agotados los miembros del Cuerpo
Diplomático extranjero, la elección podrá recaer, por convenio de
las Comisiones de Honduras y Nicaragua, en cualquier personaje
público, extranjero o centroamericano; y si este, convenio no fuere
posible, se cometerá el punto o los puntos controvertidos, a la
decisión del Gobierno de España, y en defecto de éste a la
cualquiera otro de Sud América, en que convengan las Cancillerías
de ambos países.
Artículo VI
Los procedimientos y términos a que deberá sujetarse el
arbitramento, serán los siguientes:
1º- Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que
la aceptación del tercer árbitro fuere notificada a las partes,
éstas le presentarán, por medio de sus Abogados, sus alegatos,
planos, mapas y documentos.
2º- Si hubiere alegatos, dará traslado de ellos a los
respectivos Abogados contrarios, dentro de los ocho días siguientes
a la presentación, concediéndoles diez días de término para
rebatirlos y presentar los más documentos que creyeren del
caso.
3º- El fallo arbitral será pronunciado dentro de los veinte
días siguientes a la fecha en que se hubiere vencido el término
para contestar alegatos, háyanse o no presentado éstos.
Artículo VII
La decisión arbitral, votada por mayoría, cualquiera que sea, se
tendrá como Tratado perfecto, obligatorio y perpetuo entre las
Altas Partes Contratantes, y no admitirá recurso alguno.
Artículo VIII
La presente convención será sometida en Honduras y Nicaragua a las
ratificaciones constitucionales, y el canje de éstas se verificará
en Tegucigalpa o en Managua, dentro de los sesenta días siguientes
a la fecha en que ambos Gobiernos hubieren cumplido con lo
estipulado en este artículo.
Artículo IX
Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta en manera alguna para
la organización inmediata de la Comisión mixta, que deberá
principiar sus estudios, a más tardar, dos meses después de la
última ratificación, de conformidad con lo que se ha dispuesto en
la presente Convención, sin perjuicio de hacerlo antes de las
ratificaciones, si ésta tardasen, para aprovechar la estación seca
o del verano.
Artículo X
Inmediatamente después del canje de esta Convención, háyanse o no
principiado los trabajos de la Comisión mixta, serán nombrados por
los Gobiernos de Honduras y Nicaragua, los representantes que en
conformidad al artículo IV, deben formar el arbitramento, para que,
organizándose en junta preparatoria, nombren el tercer árbitro y lo
comuniquen a los Secretarios de Relaciones respectivos, a fin de
recabar la aceptación del nombrado. Si éste se excusase, se
procederá en seguida al nombramiento de un nuevo tercer árbitro, en
la forma estipulada, y así sucesivamente hasta quedar organizado el
arbitramento.
Artículo
XI
Los plazos señalados en el presente Tratado para el nombramiento de
árbitros, principio de estudios, ratificaciones y canje, lo mismo
que cualesquiera otros términos en él fijados, no serán fatales ni
producirán nulidad de ninguna especie. Su objeto ha sido dar
precisión al trabajo; pero si por cualquiera causa no pudieran
atenderse, es la voluntad de las Altas Partes Contratantes que la
negociación se lleve adelante hasta terminarla en la forma aquí
estipulada, que es la que creen más conveniente. A este fin,
convienen en que este Tratado tenga la duración de diez años, caso
de interrumpirse su ejecución, en cuyo término no podrá reverse ni
modificarse en ninguna manera, ni podrá tampoco dirimirse la
cuestión de límites por otro medio.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las repúblicas de
Honduras y Nicaragua firman en dos ejemplares, que autorizan con
sus respectivos sellos, en la ciudad de Tegucigalpa, a los siete
días del mes de octubre de mil ochocientos noventa y cuatro, año
septuagésimo cuarto de la Independencia de Centro América. (L.
S.) CÉSAR BONILLA. (L. S.) JOSÉ D. GÁMEZ.
Dado en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a los diez y nuevo
días del mes de abril de mil ochocientos noventa y cinco- PEDRO
H. BONILLA,- Presidente- GREGORIO REYES,- Secretario-
CARLOS TORRES- Secretario.
Al Poder Ejecutivo- Por Tanto: ejecútese- Tegucigalpa, 22 de abril
de 1985. P. BONILLA- El Ministro de Relaciones Exteriores-
CÉSAR BONILLA.
Ministerio de Relaciones Exteriores- Managua, 26 de julio de 1916-
Es conforme, (f) CHAMORRO.
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