Adición Al Artículo 12 De La Ley De Habilitaciones

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Civil Rango: Decretos Legislativos - (ADICIÓN AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE HABILITACIONES) Aprobado el 21 de Junio de 1935 Publicado en La Gaceta No. 145 del 3 de Julio de 1935 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1º.- Adicionase el artículo 12 de la Ley de Habilitaciones de 10 de Octubre de 1934: En estas escrituras los notarios y los Registradores de la Propiedad Inmueble a quienes corresponda inscribirlas, cobrarán el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios establecidos por la ley. Artículo 2º.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 21 de Junio de 1935.- José D. Estrada, S. P.- Leonidas S. Mena, S.S.- J. Román González, S. S. Al Poder Ejecutivo:- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 25 de Junio de 1935.- S. Rizo G., D. P.- J. Ant. Bonilla, D. S.- Arturo Cerna, D. S. Por Tanto:- EJECÚTESE.- Managua, D. N., Casa Presidencial, veinte y ocho de Junio de mil novecientos treinta y cinco.- JUAN B. SACASA.- J. IRÍAS, Ministro de la Gobernación y Anexos. -