Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos Legislativos
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(ADICIÓN A LOS ARTÍCULOS 27 Y
282 DEL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL)
Aprobado el 22 de Febrero de 1917
Publicado en La Gaceta No. 43 del 5 de Marzo de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Al Artículo 27 del Código de Instrucción
Criminal se le agregará el siguiente número: 5º, los que hubieren
desempeñado cualquiera de estos cargos: Presidente y
Vice-Presidente de la República, Senador, Diputado, Magistrado,
Ministro, Sub-Secretario de Estado y jefes políticos.
Este impedimento durará dos años.
Artículo 2.- Al artículo 282 del mismo Código, se le agrega:
El Juez también repondrá de oficio al jurado que se encuentre en
cualquiera de los casos del Artículo anterior de esta ley; y las
municipalidades en la sesión ordinaria inmediata posterior o
subsiguiente a la publicación de esta ley harán la desinsaculación
respectiva para hacer la reposición.
Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta
.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado Managua , 22
de Febrero de 1917 Leopoldo Lacayo, S.P.- Sebastián
Uriza, S.S. A. W. Hooker, S.S.-
Al Poder Ejecutivo Cámara de Diputados Managua, 23 de febrero
de 1917- Salvador Chamorro, D.P.- J. P. de la Rocha,
D.V.S.
Por tanto: Ejecútese Casa Presidencial Managua, 28 de febrero
de 1917- EMILIANO CHAMORRO- El Ministro de Justicia-
Alfonso Solórzano.
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