Zonas Francas Industriales De Exportación

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE EXPORTACIÓN Decreto No. 46-91 de 13 de noviembre de 1991 Publicado en La Gaceta No. 221 de 22 de noviembre de 1991 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, Considerando: I Que es de interés Nacional la existencia en Nicaragua de un régimen actualizado de Zonas Francas de Exportación con el objeto de promover la generación de empleo, la inversión extranjera, la exportación de productos no tradicionales, la adquisición de tecnología y la reactivación de nuestro comercio exterior. II Que el concepto de Zonas Francas de Exportación está enmarcado dentro de los planes económicos del Gobierno, especialmente por lo que hace a la política de promoción de exportaciones e inversión. Por Tanto: En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, Ha Dictado: El siguiente Decreto de: ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE EXPORTACION Capítulo I De las Zonas Artículo 1.- Entiéndese por Zona Franca Industrial de Exportación, que en lo sucesivo de este Decreto por brevedad se designará "La Zona", toda área del territorio nacional, sin población residente, bajo la vigilancia de la Dirección General de Aduanas, sometida a control aduanero especial y declarada como tal por el Poder Ejecutivo. Artículo 2.- Las Zonas tiene como objeto principal promover la inversión y la exportación mediante el establecimiento y operación en la Zona de diferentes empresas que se dediquen a la producción y exportación de bienes o servicios, bajo un régimen fiscal y aduanero de excepción. Artículo 3.- Las Zonas Francas Industriales de Exportación, deben considerarse como situadas fuera del territorio nacional para efectos fiscales, sujetas en todo caso a los períodos de exenciones establecidos en este Decreto y su Reglamento. Las materias primas o mercancías destinadas a las operaciones de las empresas en las Zonas se admitirán sin el pago de los gravámenes de importación según lo dispuesto más adelante. Artículo 4.- Las Zonas podrán estar ubicadas en cualquier parte del territorio nacional. El Acuerdo Presidencial que haga la declaración respectiva señalará con toda precisión su ubicación, dimensiones y linderos. Artículo 5.- Antes de iniciar sus operaciones el territorio de la Zona deberá estar totalmente cercado en su perímetro, de tal manera que sólo pueda penetrarse por entradas autorizadas que deberán estar controladas y vigiladas por la Dirección General de Aduanas. Igual control y vigilancia deberá existir en el resto del territorio de la Zona. Artículo 6.- Las Zonas de dominio privado deberán pertenecer y ser administradas por una compañía organizada en forma de sociedad mercantil de conformidad con las leyes nicaragüenses, la cual deberá tener como único objeto la administración de la Zona. Dicha sociedad, además de ser responsable de la administración de la Zona, deberá facilitar el correcto funcionamiento de las empresas que allí operen, de acuerdo con los términos de este Decreto y el Reglamento que se emita. Artículo 7.- Las Zonas estatales serán administradas por la Corporación de Zonas Francas a que se refiere el Capítulo III de este Decreto. Capítulo II De las Empresas Operadoras de Zonas Francas Artículo 8.- Las sociedades a que se refiere el Artículo 6 de este Decreto que administren Zonas de dominio privado serán denominadas "Empresas Operadoras de Zonas Francas", deberán ser calificadas y aprobadas por la Comisión Nacional de Zonas Francas a que se refiere el Capítulo V de este Decreto, y una vez autorizadas para operar gozarán de los siguientes beneficios fiscales: 1) Exención del 100% del Impuesto Sobre la Renta generada por las operaciones de la Zona, por un período de quince años a partir de iniciado su funcionamiento. 2) Exención total del pago de Impuestos a la importación de maquinaria, equipo, herramientas, repuestos, y otros implementos necesarios para el funcionamiento de la Zona. 3) Exención del pago de Impuesto por constitución, transformación, fusión y reforma de la sociedad, así como del Impuestos de Timbres. 4) Exención total del pago de Impuestos sobre transformación de bienes inmuebles afectos a la Zona. 5) Exención total de Impuestos indirectos, de venta o selectivos de consumo. 6) Exención total de Impuestos municipales. Capítulo III De la Corporación de Zonas Francas Artículo 9.- Para la administración exclusiva de las zonas de dominio estatal, créase la Corporación de Zonas Francas, que en lo sucesivo por brevedad se designará simplemente "La Corporación", con domicilio en la ciudad de Managua, con patrimonio propio y personalidad jurídica propia, de duración indefinida y con capacidad para contratar y contraer obligaciones. Artículo 10.- La Corporación gozará de los mismos beneficios fiscales que las Empresas Operadoras de Zonas Francas Privadas. Artículo 11.- La Corporación será administrada por un Consejo Directivo, que actuando como cuerpo colegiado tendrá las facultades propias de un mandatario generalísimo. Dicho Consejo estará integrado por cuatro miembros, en la siguiente forma: El Ministro de Economía y Desarrollo, o su Delegado. El Ministro de Finanzas, o su Delegado. El Presidente del Banco Central de Nicaragua, o su Delegado. El Ministro de Construcción y Transporte, o su Delegado. La Presidencia de la Corporación la ejercerán alternativamente los Ministros de Economía y Desarrollo y de Finanzas, por períodos de dos años. El Primer período será ejercido por el Ministro de Economía y Desarrollo, y empezará a contarse a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto. El Presidente en funciones tendrá la representación legal de la Corporación. Para que las resoluciones del Consejo Directivo sean válidas se requiere el voto conforme de por lo menos tres de sus miembros. El Reglamento determinará la manera de efectuar las convocatorias, la forma de establecer el quórum y la toma de decisiones del Consejo Directivo. Artículo 12.- La responsabilidad del manejo de los asuntos de la Corporación estará a cargo de un Secretario Ejecutivo nombrado por el Consejo Directivo, quien responderá de sus funciones ante el mismo Consejo y a quien corresponderán las facultades propias de un apoderado general de administración. El Reglamento que de este Decreto se emita determinará facultades especiales del Secretario Ejecutivo. Artículo 13.- Serán funciones principales de la Corporación, la organización, desarrollo y administración de las Zonas de dominio estatal. En cumplimiento de estas funciones, la Corporación podrá: a) Hacer los estudios previos necesarios para la creación de nuevas Zonas de dominio estatal y someterlos al conocimiento de la Comisión Nacional de Zonas Francas. b) Adquirir toda clase de bienes para afectarlos a una Zona. c) Proveer a la Zona de las instalaciones y equipos necesarios para su funcionamiento. d) Arrendar o enajenar espacios dentro del área de la Zona a las empresas que ahí se establezcan, junto con los servicios necesarios para su funcionamiento. e) Dotar y equipar a las Zonas de servicios públicos y demás facilidades que fueren necesarios para que las Empresas Usuarias puedan operar normalmente. f) Celebrar y realizar cualquier otro acto o contrato que fuere necesario o conveniente para el cumplimiento de sus fines. Artículo 14.- La Corporación podrá ceder la administración de zonas francas estatales a empresas de carácter privado o mixto, a cuyos efectos deberá celebrarse el contrato respectivo y ser aprobado por la Comisión Nacional de Zonas Francas. Artículo 15.- Las operaciones de la Corporación estarán bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República en lo que corresponda. El Consejo Directivo de la Corporación podrá crear una Auditoría cuando lo juzgue necesario. Capítulo IV De las Empresas Usuarias de Zonas Francas Artículo 16.- Entiéndase como Empresa Usuaria de Zona Franca cualquier negocio o establecimiento industrial o de servicio autorizado para operar dentro de una Zona por la Comisión Nacional de Zonas Francas. Toda Empresa Usuaria de Zona Franca deberá adoptar la forma de una sociedad mercantil de acuerdo a la legislación nicaragüense, debiendo tener como objeto único las operaciones de su negocio en la Zona. Las sociedades extranjeras podrán hacerlo a través de subsidiarias o sucursales debidamente legalizadas en el país, con las mismas limitaciones en cuanto a su objeto. Artículo 17.- Las empresas que deseen establecerse y operar en la Zona deberán presentar su solicitud a la Comisión Nacional de Zonas Francas, la que resolverá en definitiva previo estudio del caso. La Comisión emitirá su resolución discrecionalmente tomando en cuenta principalmente la política económica del país y la conveniencia de las operaciones de la empresa, todo de acuerdo a lo dispuesto en este Decreto y su Reglamento. Artículo 18.- Se considerarán admisibles para operar en una Zona, únicamente las empresas que se dediquen a la producción y exportación de bienes o servicios. Estas empresas pueden ser nacionales o extranjeras. Artículo 19.- Las Empresas Usuarias podrán llevar a cabo cualquier actividad tendiente a la producción, almacenamiento y exportación de mercancías o servicios, todo de acuerdo a su respectivo Permiso de Operación. Artículo 20.- Las Empresas Usuarias de Zonas Francas, gozarán de los siguientes beneficios fiscales: 1. Exención del 100% durante los primeros diez años de funcionamiento, y del 60% del undécimo año en adelante, del pago del impuesto Sobre la Renta generada por sus actividades en la Zona. Esta exención no incluye los Impuestos por ingresos personales, salarios, sueldos o emolumentos pagados al personal nicaragüense o extranjero que trabaje en la empresa establecida en la Zona, pero sí incluye los pagos a extranjeros no residentes por concepto de intereses sobre préstamos, o por comisiones, honorarios y remesas por servicios legales en el exterior o en Nicaragua, y los de promoción, mercadeo, asesoría y afines, pagos por los cuales esas empresas no tendrán que hacer ninguna retención. 2. Exención del pago de Impuestos sobre enajenación de bienes inmuebles a cualquier título inclusive el Impuesto sobre Ganancias de Capital, en su caso, siempre que la empresa esté cerrando sus operaciones en la Zona, y el bien inmueble continúe afecto al régimen de Zona Franca. 3. Exención del pago de Impuestos por constitución, transformación, fusión y reforma de la sociedad, así como también del Impuesto de Timbres. 4. Exención de todos los Impuestos y derechos de aduana y de consumo conexos con las importaciones, aplicables a la introducción al país de materias primas, materiales, equipos, maquinarias, matrices, partes o repuestos, muestras, moldes y accesorios destinados a habilitar a la Empresa para sus operaciones en la Zona; así como también los impuestos aplicables a los equipos necesarios para la instalación y operación de comedores económicos, servicios de salud, asistencia médica, guarderías infantiles, de esparcimiento, y a cualquier otro tipo de bienes que tiendan a satisfacer las necesidades del personal de la empresa que labore en la Zona. 5. Exención de Impuestos de aduana sobre los equipos de transporte, que sean vehículos de carga, pasajeros o de servicio, destinados al uso normal de la empresa en la Zona. En caso de enajenación de estos vehículos a adquirentes fuera de la Zona, se cobrarán los Impuestos aduaneros, con las rebajas que se aplican en razón del tiempo de uso, a las enajenaciones similares hechas por Misiones Diplomáticas u Organismos Internacionales. 6. Exención total de Impuestos indirectos, de venta o selectivos de consumo. 7. Exención total de Impuestos municipales. 8. Exención total de Impuestos a la exportación sobre productos elaborados en la Zona. Para gozar de los beneficios fiscales estipulados en este Artículo , o cualquier otro que se otorgue, la Empresa Usuaria de la Zona Franca deberá mantener un número razonable de trabajadores de acuerdo a lo manifestado al presentar su solicitud de admisión a la Zona, y mantener también razonablemente los mismos salarios y prestaciones sociales que ofreció. En todo caso, las Empresas Usuarias estarán sujetas a las leyes de la República de Nicaragua. Capítulo V De la Comisión Nacional de Zonas Francas Artículo 21.- Créase la Comisión Nacional de Zonas Francas, que en adelante se denominará simplemente "La Comisión", como órgano rector del Régimen de Zonas Francas Industriales de Exportación. Artículo 22.- Las atribuciones de la Comisión, serán las siguientes: 1. Conocer, estudiar y resolver sobre la conveniencia de establecer Zonas nuevas o reactiva las existentes que hayan dejado de operar, y sobre las solicitudes que se presenten al respecto; tanto de Zonas privadas como estatales, y pasar sus recomendaciones a la Presidencia de la República. 2. Conocer y resolver sobre la instalación de empresas en Zona existente, mediante la emisión del correspondiente Permiso de Operación. 3. Participar en la negociación de acuerdos o convenios internacionales relacionados con productos elaborados en las Zonas y mantener los controles adecuados para dar cumplimiento a lo acordado. 4. Conocer y resolver de las obligaciones y sanciones de las Empresas Operadoras y Usuarias de Zonas Francas, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de este Decreto. 5. Promover el establecimiento y el funcionamiento de un régimen cambiario y de un régimen aduanero ágiles y facilitadores para las Empresas Operadoras y Usuarias de Zonas Francas. Artículo 23.- La Comisión Nacional de Zonas Francas estará integrada de la siguiente manera: a) El Ministro de Finanzas. b) El Ministro de Economía y Desarrollo. c) El Ministro del Trabajo. d) El Presidente del Banco Central de Nicaragua. e) Un Miembro representante de la Cámara de Industrias de Nicaragua. La Presidencia de la Comisión la ejercerán alternativamente los Ministros de Finanzas y Economía y Desarrollo, por períodos de dos años. El primer período, que empezará a contarse a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, será ejercido por el Ministro de Finanzas. Cada uno de los miembros de la Comisión podrá ser reemplazado en las reuniones por su respectivo suplente previamente designado. Actuará como Secretario de la Comisión un funcionario designado por la misma Comisión, quien será el órgano de comunicación y llevará las Actas de sus reuniones. Para que la Comisión pueda tomar resoluciones válidas, es necesario la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros y el voto conforme de la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, decidirá el Presidente. Artículo 24.- El Reglamento del presente Decreto señalará la periodicidad de las reuniones de la Comisión, las funciones específicas del Secretario, y cualesquiera otros aspectos relacionados con el funcionamiento de la Comisión. Capítulo VI Disposiciones Finales Artículo 25.- La administración y patrimonio de la denominada Zona Franca Industrial Las Mercedes Primeras y Segunda Etapa, que ha dependido de la Autoridad de Zona Franca, a partir de la entrada en vigencia de este Decreto dependerá de la Corporación de Zonas Francas que se crea en este Decreto. Para cualquier efecto deberá entenderse que la Corporación de Zonas Francas es legítima sucesora sin solución de continuidad de la Autoridad de Zona Franca. Artículo 26.- Derogase los Decretos Presidenciales No. 22 del 23 de Marzo de 1976, de Creación de Zonas Francas Industriales de Exportación, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 76 del 30 del mismo mes y No. 256 de fecha 20 de Marzo de 1987, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 79 del 6 de Abril de ese mismo año, por el cual se asignó la administración de los terrenos de la Zona Franca Industrial Las Mercedes I y II Etapa a la Corporación Industrial del Pueblo (COIP) . Se restablece la vigencia plena del Decreto No. 48 del Presidente de la República de fecha 13 de Octubre de 1976, publicado en "La Gaceta" No. 239 del 21 de Octubre de 1976, reformándose el Artículo 3 de este Decreto, el cual deberá leerse así: "Arto. 3.- La Zona Franca industrial de Exportación "Las Mercedes, Primera y Segunda Etapa", estará bajo la administración de la Corporación de Zonas Francas y se sujetará en todo a las disposiciones del Decreto 46-91 de Zonas Francas Industriales de Exportación y su Reglamento". Artículo 27.- La elaboración y emisión del Reglamento del presente Decreto, será competencia del Presidente de la República. Artículo 28.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los trece días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.- Violeta Barrios de Chamorro. Presidente de la República de Nicaragua. -