Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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(VERIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE
LA MADERA DE EXPORTACIÓN)
DECRETO No. 27; Aprobado el 29 de Abril de 1958
Publicado en La Gaceta No. 125 del 06 de Junio de 1958
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 195, inco 3)
Cn.,
DECRETO No. 27
Artículo 1.- Cuando la verificación de las medidas de la
madera que se exporta no fuera realizada por técnicos sino por
prácticos , ya sea por no haber de aquellos en el lugar de medida o
por cualquier otro motivo, se entenderá que tal verificación de
medidas es definitiva para el exportador que no le hubiere objetado
por escrito presentado ante el Recaudador General de Aduanas, en
cuando a que él no podrá exigir devolución de derechos, pero para
el Gobierno es meramente provisional y queda sujeto a comprobación
posterior mediante los documentos aduaneros extendidos en el puerto
de destino, debidamente legalizados por el respectivo Cónsul de
Nicaragua. Dichos documentos deberán ser presentados a la Aduana
dentro de los ciento veinte días de la fecha de embarque.
Artículo 2.- Si los documentos presentados según el Artículo
anterior revelaren en que se han dejado de pagar derechos de
exportación u otros impuestos liquidados en la póliza respectiva,
se exigirá al exportador que los pague dentro de cinco días a más
tardar so pena de no permitirle nuevas exportaciones y cobrárselos
aún por la vía judicial con un cargo igual al 5% por cada día que
deje transcurrir sin satisfacerlos.
Artículo 3.- Si el exportador no presentare los documentos
en el termino correspondiente tampoco se le permitirán nuevas
exportaciones de madera, y la Aduana investigará por medio del
Cónsul nicaragüense del puerto de destino de la madera exportada
cuál resulto la verdadera medida de está, para cobrar a dicho
exportador los impuestos y derechos no pagados, con el mismo
recargo establecido en el Artículo anterior, contando entonces los
días de retraso a partir del vencimiento de los ciento veinte días
establecidos en el Artículo 1.
Artículo 4.- Mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito
Publico no emitiere declaración oficial en contrario, debidamente
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, se presume que toda
verificación de medidas de maderas de exportación la hacen simples
prácticos o entendidos en el particular, y no verdaderos
técnicos.
Artículo 5.- El presente Decreto es reglamentario al Decreto
Legislativo No. 105 de fecha 2 de Noviembre de 1948, y rige a
partir de cinco días después de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los veintinueves días
del mes de Abril de mil novecientos cincuenta y ocho.- Entre líneas
por escrito presentado ante el Recaudador General de Aduanas Vale
(f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f)
KARL J. C. H. HUECK, Ministro de Estado en el Despacho de
Hacienda y Crédito Público.
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