Verificación De Las Medidas De La Madera De Exportación

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - (VERIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE LA MADERA DE EXPORTACIÓN) DECRETO No. 27; Aprobado el 29 de Abril de 1958 Publicado en La Gaceta No. 125 del 06 de Junio de 1958 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En uso de las facultades que le confiere el Arto. 195, inco 3) Cn., DECRETO No. 27 Artículo 1.- Cuando la verificación de las medidas de la madera que se exporta no fuera realizada por técnicos sino por prácticos , ya sea por no haber de aquellos en el lugar de medida o por cualquier otro motivo, se entenderá que tal verificación de medidas es definitiva para el exportador que no le hubiere objetado por escrito presentado ante el Recaudador General de Aduanas, en cuando a que él no podrá exigir devolución de derechos, pero para el Gobierno es meramente provisional y queda sujeto a comprobación posterior mediante los documentos aduaneros extendidos en el puerto de destino, debidamente legalizados por el respectivo Cónsul de Nicaragua. Dichos documentos deberán ser presentados a la Aduana dentro de los ciento veinte días de la fecha de embarque. Artículo 2.- Si los documentos presentados según el Artículo anterior revelaren en que se han dejado de pagar derechos de exportación u otros impuestos liquidados en la póliza respectiva, se exigirá al exportador que los pague dentro de cinco días a más tardar so pena de no permitirle nuevas exportaciones y cobrárselos aún por la vía judicial con un cargo igual al 5% por cada día que deje transcurrir sin satisfacerlos. Artículo 3.- Si el exportador no presentare los documentos en el termino correspondiente tampoco se le permitirán nuevas exportaciones de madera, y la Aduana investigará por medio del Cónsul nicaragüense del puerto de destino de la madera exportada cuál resulto la verdadera medida de está, para cobrar a dicho exportador los impuestos y derechos no pagados, con el mismo recargo establecido en el Artículo anterior, contando entonces los días de retraso a partir del vencimiento de los ciento veinte días establecidos en el Artículo 1. Artículo 4.- Mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico no emitiere declaración oficial en contrario, debidamente publicada en La Gaceta, Diario Oficial, se presume que toda verificación de medidas de maderas de exportación la hacen simples prácticos o entendidos en el particular, y no verdaderos técnicos. Artículo 5.- El presente Decreto es reglamentario al Decreto Legislativo No. 105 de fecha 2 de Noviembre de 1948, y rige a partir de cinco días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los veintinueves días del mes de Abril de mil novecientos cincuenta y ocho.- Entre líneas por escrito presentado ante el Recaudador General de Aduanas Vale (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) KARL J. C. H. HUECK, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público. -