Uso De Lámpara En Noches Oscuras

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Decretos Ejecutivos - (USO DE LÁMPARA EN NOCHES OSCURAS) No. 12. Aprobado el 5 de Junio de 1918 Publicado en La Gaceta No. 140 del 20 de Junio de 1918 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de la facultad Legislativa, delegada por ley de 24 de abril último y del artículo 111, inciso 22 Cn, DECRETA: Artículo 1.- Todo individuo que, pasadas las diez de la noche, transite en el radio de la población, donde no haya luz eléctrica o no alcance el alumbrado público, en noches oscuras, deberá llevar una lámpara; si no fuere así, se considerará sospechoso, será aprehendido por las autoridades y penado conforme el Reglamento de Policía. Artículo 2.- Asimismo, el que anduviere en los caminos, pasadas las diez de la noche, en noches oscuras, será obligado a llevar una lámpara; y los contraventores, penados de igual modo. Dado en Managua, a los cinco días del mes de Junio de mil novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de Policía, por la ley.- CASTRILLO. -