Tratado Anti- Bélico Sudamericano

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Ejecutivos - TRATADO ANTI- BÉLICO SUDAMERICANO Aprobado el 30 de Enero de 1935 Publicado en La Gaceta No. 97 a la 101 del 2 al 8 de Mayo de 1935 TRATADO ANTI- BÉLICO SUDAMERICANO (NO AGRESIÓN Y CONCILIACIÓN) Los Estados abajo designados, en el deseo de contribuir a la consolidación de la paz y de expresar su adhesión a los esfuerzos realizados por todas las naciones civilizadas para fomentar el espíritu de armonía universal; Con el propósito de condenar las guerras de agresión y las adquisiciones territoriales que sean obtenidas mediante la conquista por la fuerza de las armas, haciéndolas imposibles y sancionando su invalidez por las disposiciones positivas de este Tratado, para sustituirlas por soluciones pacíficas fundadas en elevados conceptos de justicia y de equidad; Convencidos de que uno de los medios más eficaces de asegurar los beneficios morales y materiales que ofrece la paz al mundo, es la organización de un sistema permanente de conciliación de los conflictos internacionales, que se aplique de inmediato al producirse la violación de los principios mencionados; Deciden concretar en forma convencional estos propósitos de no- agresión y de concordia, celebrando el presente Tratado, a cuyo efecto nombraron los Plenipotenciarios abajo firmantes, los cuales, habiendo exhibido sus respectivos Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente: Artículo I.- Las Alta Partes Contratantes declaran solemnemente que condenan las guerras de agresión en sus relaciones mutuas, y que el arreglo de los conflictos o divergencias de cualquier clase que se susciten entre ellas, no deberá realizarse sino por los medios pacíficos que consagra el Derecho Internacional. Artículo II.- Declaran que entre las Altas Partes Contratantes, las cuestiones territoriales no deben resolverse por la violencia, y que no reconocerán arreglo territorial alguno que no sea obtenido por medios pacíficos, ni la validez de la ocupación o adquisición de territorios que sea lograda por la fuerza de las armas. Artículo III.- En caso de incumplimiento, por cualquiera de las Partes en conflicto, de las obligaciones contenidas en los artículos anteriores, los Estados Contratantes se comprometen a emplear todos sus esfuerzos para el mantenimiento de la paz. A ese efecto, adoptarán en su calidad de neutrales una actitud común y solidaria; pondrán en ejercicio los medios políticos, jurídicos o económicos autorizados por el Derecho Internacional; harán gravitar la influencia de la opinión pública, pero no recurrirán en ningún caso a la intervención sea diplomática o armada; salvo la actitud que pudiera corresponderles en virtud de otros Tratados colectivos de que esos Estados sean signatarios. Artículo IV.- Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter al procedimiento de conciliación creado por el presente Tratado, los conflictos mencionados especialmente y cualesquiera otros que surjan en sus relaciones recíprocas, sin más limitaciones que las que se enumeran en el artículo siguiente, en todas las controversias que no hayan podido ser resueltas por la vía diplomática dentro de un plazo razonable. Artículo V.- Las Altas Partes Contratantes y los Estados que en adelante se adhieran al presente Tratado, no podrán formular en le momento de la firma, ratificación o adhesión, otras limitaciones al procedimiento de conciliación que cualquiera de las que a continuación se señalan: a) Las diferencias para cuya solución se hayan celebrado Tratados, Convenciones, Pactos o Acuerdos pacifistas que sean, que en ningún caso se extendieran derogados por el presente convenio, sino complementados en cuanto proceden a asegurar la paz; así como las cuestiones o asuntos resueltos por Tratados anteriores; b) Los conflictos que las Partes prefieren resolver pro arreglo directo o someter de común acuerdo a una solución arbitral judicial; c) Las cuestiones que el Derecho internacional deja libradas a la competencia exclusiva de cada Estado, de acuerdo con su régimen constitucional, por cuyo motivo las partes podrán oponerse a que sean sometidas al procedimiento de conciliación deberán iniciarse dentro del año a más tardar; d) Los asuntos que afecten preceptos constitucionales de las Partes en controversia. En caso de duda, cada Parte recabará la opinión fundada de su respectivo Tribunal o Corte Suprema de Justicia, si esta estuviere investida de tales atribuciones. Las Altas Partes contratantes podrán comunicar, en cualquier tiempo y en la forma establecida por el artículo XV, el instrumento en que conste que han abandonado en todo o en parte las limitaciones por ellas establecidas al procedimiento de conciliación. Las limitaciones formuladas por una de las Partes Contratantes tendrán el efecto de que las demás Partes no se considerarán obligadas a su respecto sino en la medida de las excepciones establecidas. Artículo VI.- A falta de Comisión Permanente de Conciliación u otro organismo internacional dado de esta misión en virtud de Tratados anteriores en Vigencia, las Altas los Contratantes se comprometen a so- sus diferencias al examen e investigación de una Comisión de Conciliación formará del siguiente modo, salvo en contrario de las Partes en cada Comisión de Conciliación se compondrá de cinco Miembros. Cada Parte en controversia designará un Miembro, que podrá ser elegido por ella entre sus propios nacionales. Los tres Miembros restantes serán designados de común acuerdo por las Partes entre los nacionales de terceras Potencias que deberán ser de nacionalidad diferente, no tener su residencia habitual en el territorio de las Partes interesadas ni estar al servicio de ninguna de ellas. Entre dichos tres Miembros las Partes elegirán al Presidente de la Comisión de Conciliación. Si no pudieran ponerse de acuerdo sobre esas designaciones, podrán encomendarlas a una tercera Potencia o cualquier otro organismo internacional existente. Si los candidatos así designados no fueren aceptados por las Partes o por alguna de ellas, cada Parte presentará una lista de candidatos en número igual al de los miembros por elegir, y la suerte decidirá cuales candidatos deban integrar la Comisión de Conciliación. Artículo VII.- Los Tribunales o Cortes Supremas de Justicia que, según la legislación interna de cada Estado, tengan competencia para interpretar, en última o única instancia y en los asuntos de su respectiva jurisdicción, la Constitución, los Tratados, o los principios generales del Derecho de Gentes, podrán ser designados con preferencia por las Altas Partes Contratantes para desempeñar las funciones encomendadas por el presente Tratado a la Comisión de Conciliación. En este caso el Tribunal o Corte funcionaren en pleno o designando algunos de sus miembros para actuar solos o formando Comisión mixta con miembros de otras Cortes o Tribunales, según convengan de común acuerdo las Partes en litigio. Artículo VIII.- La Comisión de Conciliación establecerá por si misma las reglas de su procedimiento, el que deberá ser contencioso en todos los casos. Las Partes en controversia podrán suministrar, y la Comisión requerir de ellas, todos los antecedentes e informaciones necesarias. Las Partes podrán hacerse representar por delegados y asistir por consejeros o peritos, así como también presentar toda clase de testimonios. Artículo IX.- Los trabajos y deliberaciones de la Comisión de Conciliación no se darán a publicidad sino por decisión de la misma, con asentimiento de las Partes. A falta de estipulación en contrario, las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos, pero la Comisión no podrá expedirse sobre el fondo del asunto sin la presencia de todos sus miembros. Artículo X.- Es misión de la Comisión procurar el avenimiento conciliatorio de las diferencias sometidas a su consideración. Después del estudio imparcial de las cuestiones que sean materia de conflictos, consignará en un informe los resultados de sus tareas y propondrá a las Partes bases de arreglo mediante solución justa y equitativa. El informe de la Comisión en ningún caso tendrá carácter de sentencia ningún caso tendrá carácter de sentencia ni la exposición o interpretación de los hechos, sea en lo relativo a las consideraciones o conclusiones de derecho. Artículo XI.- La Comisión de Conciliación deberá presentar su informe en el término de un contado desde su primera reunión, a las que las Partes no resuelvan de común acuerdo abreviar o prorrogar este. Una vez iniciado el procedimiento de inflación, sólo podrá interrumpirse por lo directo entre las Partes o por suposición posterior de someter de común acuerdo el conflicto al arbitraje o a la justicia internacional. Artículo XII.- Al comunicar su informe a las Partes, la Comisión de Conciliación les fijará un término, que no excederá de seis meses, dentro del cual deberán pronunciarse sobre clases de arreglo propuesto por la misma. Expirado este plazo, la Comisión a de constar en un Acta final la decisión de las Partes. Transcurrido el plazo sin que las Partes han aceptado el arreglo, ni adoptado de común acuerdo otra solución amistosa, las partes en litigio recuperarán su libertad de acción para proceder como crean conveniente, dentro de las limitaciones derivadas de los artículos I y II del presente estado. Artículo XIII.- Desde la iniciación del procedimiento conciliatorio hasta la expiración del plazo dado por la Comisión para que las Partes pronuncien, deberán abstenerse de toda medida perjudicial a la ejecución del arreglo que proponga la Comisión y, en general de todo acto susceptible de agravar o denegar la controversia. Artículo XIV.- Durante el procedimiento de conciliación, los miembros de la Comisión percibirán honorarios cuyo monto será establecido de común acuerdo por las Partes en controversia. Cada una de ellas proveerá a sus propios gastos y, por partes iguales, sufragarán los gastos u honorarios comunes. Artículo XV.- El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes a la brevedad posible, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. El Tratado original y los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, quien comunicará las ratificaciones a los demás Estados signatarios. El Tratado entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que hayan depositado sus ratificaciones. Artículo XVI.- Todo Estado que no haya subscrito el presente Tratado, podrá acceder a él, enviando el correspondiente instrumento al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, a los efectos de su notificación a los demás Estados Contratantes. Artículo XVII.- El presente Tratado se celebra por tiempo indeterminado, pero podrá ser denunciado mediante aviso previo de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados signatarios de Relaciones Exteriores de la República Argentina, quien la trasmitirá a las demás Altas Partes Contratantes. En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firman el presente Tratado, en un ejemplar, en los idiomas español y portugués y le ponen sus sellos, en Río Janeiro, D. F., a los diez días del mes de octubre de mil novecientos treinta y tres. Por la República Argentina: (L.S.) Carlos Saavedra Lamas, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Por la República de los Estados Unidos del Brasil: (L.S.) Afranio de Mello Franco, Ministro de Relaciones Exteriores. Por la República de Chile: Con las reservas de letras a, b, c y d del artículo V. (L.S.) Marcial Martínez de Ferrari, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Río de Janeiro. Por los Estados Unidos Mexicanos: (L.S.) Alfonso Reyes, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Río de Janeiro. Por la República del Paraguay: (L.S.) Rogelio Ibarra, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Río Janeiro. Por la República Oriental del Uruguay: (L. S.) Juan Carlos Blanco, Embajador en Rió de Janeiro. Visto el Tratado Anti- bélico sudamericano de No Agresión y Conciliación suscrito en la Ciudad de Río Janeiro en diez de octubre de mil novecientos treinta y tres. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Adherir a dicho Tratado y someterlo al conocimiento del Congreso Nacional para los fines de ley. Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 15 de Diciembre de 1934.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, LEONARDO ARGUELLO. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Ratificar el Tratado Antibélico Sudamericano de No Agresión y Conciliación, suscrito en la Ciudad de Río Janeiro en diez de octubre de 1933, al cual se adhirió el Poder Ejecutivo por acuerdo de fecha 15 de Diciembre del año próximo pasado. Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 30 de Enero de 1935.- José D. Estrada, S. P.- Alberto Gómez, S.S.- Luciano García, S. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 8 de Febrero de 1935.- S. Rizo G., D. P.  J. Ant. Bonilla, D. S. - José Floripe, D. S. Por Tanto:- EJECÚTESE.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 15 de Febrero de 1935.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de Relaciones Exteriores, LEONARDO ARGUELLO. -