Tipo De Cambio Para Liquidación De Importaciones Con Fondos Propios

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - TIPO DE CAMBIO PARA LIQUIDACIÓN DE IMPORTACIONES CON FONDOS PROPIOS DECRETO No. 183, Aprobado el 23 de Abril de 1986 Publicado en La Gaceta No. 80 del 24 de Abril de 1986 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, DECRETA: Artículo 1.-Se establece para los efectos, de liquidación de los derechos arancelarios y demás impuestos o gravámenes a las importaciones realizadas con fondos propios del importador, el precio de venta de divisas prevalecientes en el mercado libre que opera en las Casas de Cambio autorizadas por el Banco Central de Nicaragua, en la relación córdobas por Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras. Para el cumplimiento de esta disposición, el Banco Central de Nicaragua informará periódicamente a la Dirección General de Aduana del Ministerio de Finanzas el precio de venta existente en el mercado libre de divisas por él autorizado. Artículo 2.-Para los efectos del artículo anterior se conceptúan como importaciones con FONDOS PROPIOS todas aquellas realizadas con divisas que no son suplidas al importador por el Banco Central de Nicaragua, tales como las realizadas bajo los regímenes de viajeros, de importadores de repuestos y de exportadores e importadores conocidos como buhoneros. Artículo 3.-Se autoriza al Ministerio de Finanzas para excluir de este régimen de excepción en la liquidación de derechos arancelarios y demás impuestos o, gravámenes a la importación, a los bienes considerados como esenciales y de insumos agrícolas e industriales cuando sea necesario para garantizar el abastecimiento esencial. Artículo 4.-Por razones vinculadas a prácticas de comercio exterior o a mercados, a problemas relativos al fomento de la producción, y a la naturaleza de los importadores, el Ministerio de Finanzas queda facultado a aplicar un determinado porcentaje del precio de venta de divisas prevaleciente en el mercado libre que opera en las Casas de Cambio, para efectos de la liquidación de estas importaciones. Artículo 5.-El presente Decreto deroga las disposiciones contenidas en el Decreto 1322 del 3 de Octubre de 1983, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 227, del 5 de Octubre del mismo año. Artículo 6.-El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación por cualquier medio, de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta"., Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veinte y tres días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 años, "Todas las Armas Contra la Agresión". DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente. -