Timbres De Color En Cigarrillos Y Puritos. Para Precio Al Detalle

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - TIMBRES DE COLOR EN CIGARRILLOS Y PURITOS. PARA PRECIO AL DETALLE No. 6, Aprobado el 13 de Marzo de 1965 Publicado en La Gaceta No. 64 del 18 de Marzo de 1965 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN USO DE SUS FACULTADES, DECRETA: Artículo 1.- De acuerdo con el Decreto Legislativo No. 1054, de 24 de Febrero de 1965, publicado, en La Gaceta Diario oficial, No. 54, de 6 de Marzo del mismo año, y con objeto de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Arto. l, incisos a) y b), que fija un impuesto del 4201. sobre el precio de detalle, para los cigarrillos, y el 2501. sobre el precio de detalle, pata los puritos (little cigars); y asimismo para atender las disposiciones del Arto. 3o. sobre el control del pago del Impuesto, se establece que para timbrar los cigarrillos del precio de detalle, de cada cajetilla, aprobados por la Dirección General de Ingresos, se usarán los timbres de los colores que en cada inciso se indican así: a) Si el precio de detalle es de C$ 2.20 el timbre será de color azul; b) Si el precio de detalle es de C$ 2.00 el timbre será de color oro; c) Si el precio de detalle es de C$ 1.50 el timbre será de color rojo; d) Si el precio de detalle, es de C$ 1. 05 el timbre será de color café; e ) Si el precio de detalle es de C$ 0.65 el timbre será de color verde. Artículo 2. - Para los puritos (litte cigars), cuando el precio de detalle sea de ($ 1.25 el timbre será de color morado. Artículo 3. - El valor unitario de cada timbre para cigarrillos según su color, corresponderá al 42% del precio de detalle, aprobado por la Dirección General de Ingresos, para el expendio al público. En el caso de los puritos. (litte cigars), éste será igual al 25% sobre el precio de detalle. Artículo 4. - Los cigarrillos o puritos (little cigars), que se Importen del Área Centroamericana tendrán de previo que registrarse en la Dirección General de Ingresos, ya sea por el fabricante, o su representante legal, ateniéndose en todo a lo expuesto en el Arto. 4o. del Decreto Legislativo No. 1054, de 24 de Febrero de 1965. Artículo 5. - Para poder expenderse en el mercado doméstico los cigarrillos o puritos del área Centroamericana deberán usarse los timbres del color a que se refieren los Artos. 1º. y 2º. de este Decreto, siempre y cuando el precio de detalle en éstos, correspondan a los antes descritos. En caso, de que se solicite el expendio de un producto cuyos precios no estén contemplados en los anteriores, por Decreto se decidirá el color del timbre a usarse para la colecta del impuesto; el control del pago del impuesto lo llevará a efecto la Recaudación General de Aduanas, comprobando que los productos vengan timbrados de las fábricas. Comuníquese.- Casa Presidencial. -Managua, D. N., 13 de Marzo/65.- (f) RENE SCHICK Presidente de la República.-(f) RAMIRO SACASA GUERRERO, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público. -