Taxis Deben Trabajar Principalmente En Las Ciudades

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Decretos Ejecutivos - TAXIS DEBEN TRABAJAR PRINCIPALMENTE EN LAS CIUDADES DECRETO No 39, Aprobado el 16 de Mayo de 1960 Publicado en La Gaceta No 122 del 2 de Junio de 1960 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo número 402 del 12 de Febrero de 1959, y CONSIDERANDO: Que por la naturaleza y desde el punto económico, los taxis deben trabajar predominantemente en las áreas urbanas; Que la circulación de taxis en las carreteras constituyen una competencia desleal para los vehículos que están sujetos a horarios fijos de recorridos; Que para verificar viajes expresos de emergencia los taxis son los vehículos más apropiados por su velocidad y comodidad. DECRETA: Artículo 1.- Los taxis inscritos en cualquier parte de la República, sólo podrán trabar comercialmente en el transporte a que estén destinados, dentro de las respectivas áreas urbanas en que se hayan inscrito. Sin embargo, podrán hacer viajes expresos de carácter comercial de un lugar a otro, fuera de las áreas urbanas, pero en este caso les será prohibido tomar o dejar pasajeros entre el punto de salida y el de destino. En consecuencia a los taxis mencionados no podrán otorgárseles licencias de circulación o placas para que se dediquen habitualmente al transporte de pasajero en carreteras y caminos y si se hubieren expedido licencias de circulación o placas para tal fin, no tendrán valor alguno. Artículo 2.- Se prohíbe que los taxis tomen pasajeros para viajes expresos a distancias menores de cien metros de las Agencias de transporte, Artículo 3.- Las jefaturas de Transito les impondrán como sanción a los infractores de los artículos primero y segundo de este Decreto, la cancelación de licencia de chofer por un termino de quince días por la primera violación, un mes por la segunda y definitivamente por la tercera, Artículo 4.- Las Jefaturas de Transito dictaran las disposiciones que sean necesarias para el debido cumplimiento de este Decreto, Artículo 5.- El presente Decreto regirá desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.- Managua, D.F., a los diez y seis días del mes de Mayo de mil novecientos sesenta.- L. A. SOMOZA D.- J.J. LUGO MARENCO, Ministro de Economía. -