Tarifas En El Aeropuerto “ Las Mercedes”

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Decretos Ejecutivos - TARIFAS EN EL AEROPUERTO  LAS MERCEDES Decreto Ejecutivo No.48 A Aprobado 24 de Febrero de 1964 Publicado en La Gaceta No. 70 del 1º. De Abril de 1964 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Considerando: Que a partir del 11 de Noviembre de 1958 el Estado tomó a su cargo la Administración del Aeropuerto Internacional Las Mercedes, de conformidad con el Convenio suscrito con la Empresa Pan American World Airways y efectivo desde el 11 de Noviembre de 1958, según publicación en La Gaceta, Diario Oficial No.273 del 27 de Noviembre de 1958. Considerando: Que el Gobierno presta los servicios y facilidades que demanda la buena marcha de las operaciones aéreas en todo Aeropuerto Internacional, y que conforme las normas de Aviación Civil seguidas por todos los paí ses, los servicios mencionados están sujetos a ser retribuídos por quien los recibe. Por Tanto : Y de acuerdo con los incisos 5,6 y 7 del Arto.10 de la Ley Creadora de los Ministros de Estado y otras dependencias del Poder Ejecutivo; del Pá rrafo 4º. De la Ley del 28 de Junio de 1957; de los Artos.58 y 60 del Código de Aviación Civil y 190 y 195 incisos 3 y 27 Cn., Decreta: Artículo 1º.- Se establecen las siguientes Tarifas de Aterrizaje, Iluminación, Estacionamiento, Derechos de Terminal y uso de Plataforma para aeronaves operando en el Aeropuerto Internacional Las Mercedes , en compensación de los servicios y facilidades que la Administración del Aeropuerto mencionado, dependencia de la Dirección de Aeronáutica Civil del Ministerio de Aviación, dé a las aeronaves y cuyo monto será recaudado por la Recaudación General de Aduanas, mientras el Ministerio de Hacienda, mediante el correspondiente Decreto Ejecutivo, no indique otra forma de hacerlo. Igualmente se establece la tarifa por derecho de aterrizaje en los aeródomos nacionales no destinado a prestar un servicio internacional. Artículo 2º.- Las Tarifas de Aterrizaje son: Libras Libras Hasta: 5,000 US$ 3.00 De: 5,001 a 10,000 5.00 De: 10,001 a 20,000 15.00 De: 20,001 a 30,000 20.00 De: 30,001 a 40,000 30.00 De: 40,001 a 50,000 40.00 De: 50.001 a 60,000 45.00 De: 60,001 a 90.000 50.00 De: 90,001 a 120,000 60.00 De: 120,001 a 130,000 US$ 70.00 De: 130,001 a 160,000 80.00 De: 160,001 a 200,000 90.00 De: Más de 200.000 150.00 Artículo 3º.- En los aeródromos nacionales no destinados a prestar un servicio internacional, se cobrarán las tarifas estipuladas en el Decreto No.19 contenido en La Gaceta No.227 correspondiente al 6 de Octubre de 1955. Toda aeronave de matrícula extranjera en vuelo internacional que aterrice en los aeródromos nacionales no destinados a prestar un servicio internacional, cuyo peso no exceda de 5.000 libras, pagará por derecho de aterrizaje Dos Dólares (US$2.00). Si excediere de 5.000 libras pagará el 25% de la tarifa establecida en el Aeropuerto Internacional Las Mercedes por aterrizaje. Artículo 4º.- Para el cobro de los servicios a que se refieren los Artículos 2º. Y 3º., se tomará como base el peso bruto máximo permitido a la aeronave, según el certificado de aeronavegabilidad. Artículo 5º.- Las Tarifas de Iluminación son las siguientes: Luces de Pista a. Las aeronaves cuyo peso no exceda de 5.000 libras, pagarán Un Dó lar (US$ 1.00) por cada aterrizaje o despegue. b. Las aeronaves cuyo peso exceda de 5.000 libras, pagarán el 10% de la correspondiente Tarifa de Aterrizaje por cada despegue o aterrizaje. Artículo 6º.- Las Tarifas de Estacionamiento son las siguientes: a) Los derechos de estacionamiento se aplicarán transcurridas las primeras dos horas transcurridas las primeras dos horas después del aterrizaje. b) Las aeronaves cuyo peso no exceda de 5.000 libras pagarán Dos Dolares (US$ 2.00) por cada período de 24 horas o fracción de 24 horas o fracción durante los tres primeros días; y Un Dó lar (US$ 1.00) por cada día adicional. c) Las aeronaves cuyo peso exceda de 5.000 libras pagarán el 20% de la correspondiente tarifa de aterrizaje por cada período de 24 horas o fracción. Artículo 7º.- El estacionamiento de aeronaves será siempre a riesgo de su propietario. Artículo 8º.- Derecho de Terminal: a. Las Empresas de Servicios Aéreo Internacional pagarán Un Dó ;lar (US$ 1.00) por tonelada de carga o fracción trasportada procedente del extranjero. b. Las Empresas de Servicio Aéreo Internacional No.Regulares, pagará n Dos Dólares (US$ 2.00) por tonelada de carga transportada. Artículo 9º.- Las Tarifas de Plataforma son las siguientes: a. Los derechos por uso de las áreas de Plataforma se aplicarán un vez transcurrida la primera hora después del aterrizaje. b. Las aeronaves cuyo peso no exceda de 5.000 libras pagarán por el uso de las áreas de Plataforma Cincuenta Centavos de Dólar (US$0.50) durante la primera hora. Las horas adicionales se cobrarán a razó ;n de Un Dólar (US$1.00 ) cada una. c. Las aeronaves cuyo peso exceda de 5.000 libras pagarán por el uso de las áreas de Plataforma US$2.00 (Dos Dólares) durante la primera hora. Las horas adicionales se cobrarán a razón de Tres Dó lares (US$3.00 ) por cada una. d. No obstante lo especificado en el acápite a) de este Artículo, el Ministerio de Aviación aplicará una multa de C$25.00 (Veinticinco Córdobas) a toda aeronave utilizada en el transporte de pasajeros o de carga, que después de 10 minutos de requerida para el efecto por el Administrador del Aeropuerto por razón del servicio que él apreciará, no dejare libre la Plataforma. La contravención será sancionada con multa de Veinticinco Có rdobas (C$25.00) que impondrá el Ministro de Aviación, por cada treinta minutos o fracción que transcurra sin acatar la orden del Administrador. Artículo 10º.- No se autorizará el despegue de ninguna aeronave mientras no cancele el importe indicado en las Tarifas precedentes. Artículo 11º.- Se cobrará un 50% de la tarifa indicada a las aeronaves de Servicio Doméstico. Artículo 12º.- Unicamente estarán exentas de pago de la presente Tarifa: a. Las aeronaves en peligro, en caso de aterrizaje forzoso o emergencia. b. Las aeronaves del Estado. c. Las aeronaves pertenecientes a Aeroclub en vuelos que se realicen sin remuneración. d. Las aeronaves que efectúen vuelos de prueba o entrenamiento, cuya duración no exceda de dos horas. e. Las aeronaves obligadas a regresar al aeropuerto por dificultades té cnicas o meteorológicas. Por el estacionamiento se cobrará la tarifa correspondiente. f. Las aeronaves que se dediquen a actividades de carácter cientí fico o filantrópico. g. Las aeronaves en operaciones de búsqueda y salvamento. h. El Ministerio decidirá si se otorga o no la exención de las aeronaves militares siempre que exista reciprocidad en el país de matrícula. Artículo 13º.- Las compañías petroleras pagarán por el SERVICIO de suministro de combustible a las aeronaves en el Aeropuerto Internacional Las Mercedes, la suma de Un Centavo Dólar (US$0.01) por cada galón de combustible suministrado. Artículo 14º.- Cuando una empresa adeudare un mes en concepto de tasas,deberá efectuar la cancelación dentro del término de los cinco días siguientes; en caso contrario, le serán suspendidos los servicios indicados en este Decreto. Para reanudar los servicios, deberá cancelar en su totalidad las sumas adeudadas, mas un recargo de un 10% en concepto de mora. Artículo 15º.- En caso de quiebra o insolvencia o en caso de remate de una empresa el Estado tendrá derecho preferente a pagarse de los bienes de la empresa con el producto de su venta o liquidación, el monto de las tasas que adeuden por el uso de los aeropuertos nacionales. Artículo 16º.- Las Tarifas establecidas en el presente Decreto podrán ser pagadas en CORDOBAS, al Tipo Oficial del cambio establecido por la Ley en la época del pago, mas las Comisiones Cambiarias. Artículo 17º.- Las presentes disposiciones derogan los cargos de aterrizaje especificados en los Acuerdos No.9 del 22 de Enero de 1942, No.33 C del 22 de Febrero de 1958, No.41 C del 10 de Abril de 1959, No.35 A del 18 de Mayo de 1962, publicado en La Gaceta No.130 del 12 de Junio a Diciembre de 1963, publicado en La Gaceta No.294 del 23 del mismo mes, y el Decreto No.46 A del 10 de Enero de 1964, publicado en La Gaceta No.13 del 16 de Enero de 1964. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua. D.N., 24 de Febrero de 1964.- (f) RENE SCHICK GUTIERREZ, Presidente de la República.- (f) J.D. García M., Coronel G.N., Ministro de Aviación. -