Tarifa Especial Para Aviones Que Aterricen En Las Mercedes

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - TARIFA ESPECIAL PARA AVIONES QUE ATERRICEN EN LAS MERCEDES No. A-33-C, Aprobado el 22 Febrero de 1958 Publicado en La Gaceta No. 50 del 28 de Febrero de 1958 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que el Gobierno de Nicaragua ha prestado hasta la fecha de cuenta del Fisco y gratuitamente, es decir, sin cobro a las empresas de aeronavegación, importantes servicios a los aviones que aterrizan en el aeropuerto internacional de Las Mercedes, consistentes en facilidades de meteorología aeronáutica, control de tránsito, radio ayudas para la navegación y otros. Que conforme las normas de aviación civil seguidas por todos los países, los servicios mencionados están sujetos a ser retribuidos a quien los presta. POR TANTO: Y de acuerdo con los incisos 5, 6 y 7 del Arto. 10 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras dependencias del Poder Ejecutivo, del párrafo 4 de la Ley de 28 de Junio de 1957 y de los incisos 3 y 27 del Arto. 195 Cn., DECRETA: Artículo 1.- Además de la tarifa por derecho de aterrizaje aprobada en Decreto No. 9 del Poder Ejecutivo el 22 de Enero de 1942, establece por cada aterrizaje de aviones en el aeropuerto internacional de Las Mercedes, y en compensación de los servicios y facilidades de meteorología aeronáutica, control de tránsito, radio ayudas para la navegación y otros que presta el Gobierno de la república a los aviones que aterrizan en el mencionado aeropuerto, una tarifa especial cuyo monto será recaudado con destino a fondos generales de la Recaudación General de Aduanas, mientras el Ministerio de Hacienda no indique otra forma de hacerlo. Artículo 2.- Para el cobro de los servicios a que hace referencia el artículo anterior, se tomará de base el peso bruto máximo permitido al avión según el certificado de Aeronavegabilidad, y su monto a pagar deberá ser enterado en cada aterrizaje en Dólares de los Estados Unidos de América, conforme las reglas siguientes: Por cada aterrizaje diurno (Entiéndase por aterrizaje diurno el que se verifica en el lapso comprendido entre las 6 a.m. y las 6 p.m.) Peso Bruto máximo permitido al avión. Libras Libras De 5,000 A 10,000 US$ 5.00 10,001 20,000 10.00 20,001 30.000 15.00 30,001 40,000 20.00 40,001 50,000 25.00 50,001 60,000 30.00 60,001 90.000 35.00 90,001 120,000 40.00 120,001 130,000 50.00 130,001 160,000 55.00 160,001 200,000 70.00 En los aterrizajes nocturnos se hará un recargo igual al 25% de la tarifa anterior. Artículo 3.- Mientras el monto de la tarifa anterior no sea cubierto, el avión respectivo no podrá ser autorizado a despegar del aeropuerto. Artículo 4.- Los aterrizajes de aviones provenientes del interior de la República, en virtud de servicio doméstico autorizado, pagarán únicamente la mitad de los derechos consignados. Artículo 5.- Los aviones militares estarán sujetos al principio de reciprocidad, y el Ministerio de la Guerra, Marina y aviación debe pronunciarse sobre ello, es decir si hay o no exención en cada permiso de aterrizaje que extienda. Artículo 6.- Únicamente están exentos del pago de la presente tarifa: a) Las aeronaves al servicio del Gobierno de Nicaragua. b) Las aeronaves pertenecientes a aeroclubs y las que utilizan para vuelos de instrucción de alumnos que no tienen licencia, cuando previamente se haya informado a la autoridad competente y esta lo haya autorizado. c) Los vuelos de prueba cuya duración no exceda de 2 horas, cuando la autoridad respectiva haya confirmado la necesidad de realizarlos. d) Las aeronaves que presten servicio de búsqueda y salvamento, si se han requisado para tal fin o si realizan operaciones voluntariamente pero sujetas al control de la autoridad competente. e) Las aeronaves que se vean obligadas a hacer un regreso forzoso dentro de los 30 minutos de haber despegado, y f) Las aeronaves cuyas actividades sean de carácter científico o filantrópico. Artículo 7.- La presente tarifa principiará a regir y a hacerse efectiva a partir del uno de Marzo del año en curso y deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 22 de Febrero de 1958.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) ALF. MEJÍA CHAMORRO, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación. -