Suspendese Temporalmente Elevacion De Aforos Y Autorizase Importación De Gases Licuados De Petróleo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - SUSPENDESE TEMPORALMENTE ELEVACION DE AFOROS Y AUTORIZASE IMPORTACIÓN DE GASES LICUADOS DE PETRÓLEO DECRETO No. 31, Aprobado el 24 de Noviembre de 1967 Publicado en La Gaceta No. 286 del 15 de Diciembre de 1967 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el Arto. 5 del Decreto Ejecutivo No. 56 del 26 de Febrero de 1963, publicado en La Gaceta No. 56 del 7 de Marzo de 1963, Vistos: Primero: La comunicación que, con fecha 15 de Noviembre de 1967, envió al Ministerio de Economía la firma Esso Standard Oil, S. A. Ltda., propietaria de una planta industrial dedicada al refinamiento de petróleo, notificando su impedimento temporal para satisfacer por un período de 2 meses el incremento de la demanda nacional de Gas Licuado de Petróleo (Propano y Butano) que, según estimado de ventas de las compañías distribuidoras Tropical Gas Co. Inc y Gas Popular de Nicaragua, será superior a la producción de la Refinería. Segundo: El Arto. 3º del Decreto Ejecutivo antes mencionado, que hace efectiva la elevación, en un 100% de los derechos arancelarios relativos a los combustibles importados tales como propano y butano; elevación dispuesta por el Arto. 5 del Decreto No. 494 del 1º de Abril de 1960, publicado en La Gaceta No. 82 del 7 de Abril de 1960. Considerando: Primero: Que, en la forma prevista por el mismo Decreto No. 56 para los casos de fuerza mayor y emergencia, es procedente dejar sin efecto, temporalmente, la elevación de derechos arancelarios a que alude el Arto 3º mencionado en Visto Segundo que antecede, en lo que se refiere al Gas Licuado de Petróleo (propano y butano) que se importe para poder satisfacer los requerimientos del consumo nacional de tal producto. Que, consecuentemente, estas Importaciones estarán sujetas únicamente al gravamen de los aranceles ordinarios pero no al pago del Impuesto de Consumo previsto en el Arto. 1º del referido Decreto No. 56 exclusivamente para los productos de petróleo elaborados en Nicaragua y sobre estos mismos productos, cuando fueren importados, libre de derechos aduaneros, de otros países del Istmo Centroamericano. Segundo: Que, según información que obra en poder del Ministerio de Economía, en torno a la demanda nacional así como al inventario y producción de la Refinería, durante los meses de Noviembre y Diciembre de 1967, el déficit estimado será de 7,000 barriles de 42 galones de Gas Licuado de Petróleo; lo que hace procedente limitar a esa cantidad las importaciones que gocen de tratamiento aduanero especial atendiendo la presente situación de emergencia. Por Tanto: De conformidad con la disposición legal ya mencionada, Decreta: Artículo 1.- Suspender, temporalmente, la elevación de aforos dispuesta por el Arto. 3º del Decreto No. 56, única y exclusivamente con relación a los gases licuados de petróleo (propano y butano). Estos productos sólo pagarán, consecuentemente, los derechos arancelarios normales que figuran en el Código Arancelario de Nicaragua, así: Fracción Arancelaria Descripción Esp. Gravámenes Ad  Valorem 314-01-01 Gases combustibles Naturales como propano y butano 0.02 20% Artículo 2.- Autorizar a la firma Esso Standard Oil, S.A. Ltda., la importación de 7,000 barriles de 42 galones, durante los meses de Noviembre y Diciembre de 1967, limitando a tal cantidad y período el monto importable con base en este Decreto que deba gozar del tratamiento especial señalado en el artículo procedente. Artículo 3.- El Ministerio de Hacienda se encargará de autorizar los permisos parciales de importación formulados al amparo de este Decreto. Para ello tomará en cada caso, debida consideración de la información que suministre la Refinería, respaldada con el Visto Bueno del Ministerio de Economía, sobre las existencias disponibles del mencionado producto y los requerimientos efectivos del mercado nacional. Artículo 4.- Sujetar el presente Decreto a cualquier modificación, adición o a su derogación cuando varíen las circunstancias que le han dado origen. Artículo 5.- Publicar este Decreto en La Gaceta, Diario Oficial, para que surta efectos al siguiente día de su publicación. Dado en Casa Presidencial. - Managua, D. N., a los veinticuatro días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y siete. Año Rubén Darío.  A. SOMOZA D., Presidente de la República. - Ing. Arnoldo Ramírez Eva, Ministro de Economía, Industria y Comercio. -