Suspéndese Temporalmente Elevación De Aforos Dispuesta Por El Articulo 3 Del Decreto No. 56

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - SUSPÉNDESE TEMPORALMENTE ELEVACIÓN DE AFOROS DISPUESTA POR EL ARTICULO 3 DEL DECRETO No. 56 DECRETO No. 67, Aprobado el 10 de Enero de 1966 Publicado en La Gaceta No. 09 del 12 de Enero de 1966 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el Arto. 5 del Decreto Ejecutivo No. 56 del 26 de Febrero de 1963, publicado en La Gaceta No. 56 del 7 de Marzo de 1963, Vistos: Primero: La Comunicación que, con fecha 4 de Enero de 1966, envió al Ministerio de Economía la firma ESSO STANDARD OIL, S.A. LIMITED, propietaria de una Planta Industrial dedicada al refinamiento de petróleo, notificando su impedimento temporal para satisfacer por un período de tres meses el consumo nacional de Gas Licuado de Petróleo (Propano y Butano) por tener que atender necesarias e impostergables reparaciones en su maquinaria industrial. Segundo: El Arto. 3 del Decreto Ejecutivo antes citado, que hace efectiva la elevación, en un 100%, de los derechos arancelarios relativos a los combustibles importados tales como propano y butano; elevación dispuesta por el Arto. 5 del Decreto No. 494 de 1º de Abril de 1960, publicado en La Gaceta, No. 82 de 7 de Abril de 1960. Considerando: Primero: Que, en la forma prevista por el mismo Decreto No. 56 para los casos de fuerza mayor y emergencia, es procedente el dejar sin efecto, temporalmente, la elevación de derechos arancelarios a que alude el Arto. 3 citado en el Visto Segundo, que antecede, en lo que se refiere al Gas Licuado de Petróleo (Propano y Butano) que se importa para poder satisfacer los requerimientos del consumo nacional de tal producto. Que, consecuentemente, estas importaciones estarán sujetas únicamente al gravamen de los aranceles ordinarios pero no al pago del Impuesto de Consumo previstos en el Arto. 1º del referido Decreto No. 56 exclusivamente para los productos de petróleo elaborados en Nicaragua y sobre estos mismos productos, cuando fueren importados, libres de derechos aduaneros de otros países del Istmo Centroamericano. Segundo: Que, según estimados que obran en poder del Ministerio de Economía, en torno a la demanda nacional así como al inventario y producción de la Refinería, durante el período Enero-Marzo del año en curso, el déficit estimado será de 2,000 barriles de 42 galones de Gas Licuado de Petróleo; lo que hace procedente limitar a esa cantidad las importaciones que gocen de tratamiento aduanero especial atendiendo la presente situación de emergencia. Por Tanto: De conformidad con la disposición legal ya mencionada, Decreta: Artículo 1.- Suspender, temporalmente, la elevación de aforos dispuesta por el Arto. 3 del Decreto No. 56, única y exclusivamente con relación a los gases licuados de petróleo (Propano y Butano). Estos productos sólo pagarán consecuentemente, los derechos arancelarios normales que figuran en el Código Arancelario de Nicaragua así: Fracción Arancelaria Descripción Gravámenes Esp. Ad-Valórem 314-01-00 Gases combustibles naturales como el propano y butano 0.02 20% Artículo 2.- Limitar por un período de tres meses y a 2,000 barriles de 42 galones la cantidad importable, con base en este Decreto, que deba gozar del tratamiento especial señalado en el Artículo precedente. Artículo 3.- El Ministerio de Hacienda se encargará de autorizar los permisos parciales de importación formulados al amparo de este Decreto. Para ello tomará, en cada caso, debida consideración de la información que suministre la Refinería, respaldada con el Visto Bueno del Ministerio de Economía, sobre las existencias disponibles del mencionado producto y los requerimientos efectivos del mercado nacional. Artículo 4.- Sujetar el presente Decreto a cualquier modificación, adición o a su derogación cuando varíen las circunstancias que le han dado origen. Artículo 5.- Publicar este Decreto en La Gaceta, Diario Oficial, para que comience a regir el día siguiente de su publicación. Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., a los diez días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y seis. RENE SCHICK, Presidente de la República. - Silvio Argüello Cardenal, Ministro de Economía. -