Supresión De Los Exámenes De Prueba De Curso

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - (SUPRESIÓN DE LOS EXÁMENES DE PRUEBA DE CURSO) Decreto Ejecutivo No. 1858. Aprobado el 24 de Octubre de 1929. Publicado en La Gaceta No. 240 del 26 de Octubre de 1929. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que la observación demuestra que los exámenes de prueba de curso son generalmente insuficientes para juzgar con acierto de las capacidades y el desarrollo intelectual y moral de los alumnos de primaria y segunda enseñanza, y que además, suelen comprometer la mentalidad y salud de estos con la forzada memorización que les precede. Que con tal sistema de pruebas los alumnos menos aventajados, auxiliados por la suerte, obtienen a menudo las mejores notas con preterición de los realmente ameritados. Que el tiempo que los alumnos distraen preparándose para esos exámenes de escaso valor pedagógico, es justamente el más preciado para ejercicios de repaso sintético, aplicación y dominio de asignatura; En uso de las facultades que le han sido delegadas por el Congreso Nacional para legislar en el Ramo de Instrucción Pública, DECRETA: Art. 1º- Suprímense los exámenes de Prueba de Curso en los establecimientos Públicos o particulares de enseñanza primaria y secundaria. Art.2º- Establécense en todos los Centros de Educación Primaria y Secundaria, tanto nacionales como particulares, ejercicios mensuales de revisión, trimestrales y repaso y finales de repaso sintético y dominio de grado o asignatura. Las calificaciones resultantes, junto con las de conducta de cada alumno, serán asentadas en el libro de Registro correspondiente. Art.3º- En los citados Establecimientos se extenderá a cada alumno un certificado mensual de las calificaciones obtenidas en el grado o en la materia, que irá autorizado por el Director o profesor respectivo. Art. 4º- La Certificación que al finalizar el curso se libre al alumno por cada grado de primaria o asignatura de secundaria, debe concretarse a los promedios de las notas obtenidas durante el año, según los registros del Establecimiento y será autorizada por el Director y el Profesor de la Escuela o en su caso por el Director, el Profesor de la materia y el Secretario del Colegio. Art. 5º- El alumno que durante el curso tuviere más de treinta faltas de asistencia en clase diaria o de quince en clase alterna, no podrá ser aprobado. Art.6º- Las certificaciones expedidas por las Escuelas Graduadas y Superiores de Primaria y por los centros de segunda enseñanza, ya sean nacionales o particulares, llevarán un timbre de diez centavos (C$ 0.10) cada una, de acuerdo con el artículo 7º de la ley de papel sellado. Art. 7º- Solamente habrá ejercicios públicos orales y disertación escrita para obtener títulos de Bachiller y de Maestro de Educación de conformidad con la ley. Art.8º- El Presente Decreto deroga el de 3 de Diciembre de 1926 y toda disposición que se le oponga, y empezará a regir desde su publicación en La Gaceta Oficial. Dado en la Casa Presidencial, en Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos veintinueve- MONCADA- El Ministro de Instrucción Pública- Sevilla. -