Subvenciónase Las Escuelas Elementales De Particulares Que Se Establezcan Por Maestros De Educación En Valles, Caseríos, Haciendas O Estancias Donde No Hubiere Escuelas Oficiales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - (SUBVENCIÓNASE LAS ESCUELAS ELEMENTALES DE PARTICULARES QUE SE ESTABLEZCAN POR MAESTROS DE EDUCACIÓN EN VALLES, CASERÍOS, HACIENDAS O ESTANCIAS DONDE NO HUBIERE ESCUELAS OFICIALES) Aprobado el 25 de Abril de 1924 Publicado en La Gaceta No. 99 del 02 de Mayo de 1924 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que es deber imperioso del Gobierno promover hasta donde sea posible la difusión de la enseñanza primaria, DECRETA: Artículo 1.- Subvenciónase con treinta centavos mensuales por cada alumno, las escuelas elementales de particulares de uno y otro sexo que se establezcan por Maestros de Educación o por personas idóneas, en valles, caseríos, haciendas o estancias donde no hubiere escuelas oficiales o municipales o que se hallen a más de un kilómetro distantes unas de otras. Artículo 2.- El que para gozar de la subvención desee fundar y regir una escuela, se presentará ante el respectivo Inspector de Instrucción Primaria anunciándoselo, acompañando su título de Maestro si lo tiene o certificado que acredite su práctica en el magisterio, e indicando el lugar donde va a establecer la escuela y número probable de alumnos. Artículo 3.- En el caso de que el solicitante no tuviere título de Maestro, pero sí el atestado de haber servido en una escuela, el inspector, bajo su responsabilidad bastanteará sus aptitudes mediante un examen de práctica de enseñaza elemental. Artículo 4.- Llenadas los requisitos de los artículos anteriores, el Inspector procederá a reconocer el local de la futura escuela y los muebles y útiles que tengan; tomará informes del apoyo de particulares con que se cuente para su funcionamiento, así como de la conducta del futuro maestro. Artículo 5.- El Inspector dará cuenta de la solicitud al Director General de Instrucción Primaria con las observaciones que creyere convenientes para que la Sección Permanente del Consejo Superior de Instrucción Pública, dé o nó su autorización. Artículo 6.- Otorgará la autorización, el maestro informará del día en que empezará sus tareas y mensualmente pasará al Inspector la lista de la asistencia efectiva de los alumnos, visada por el Juez de la Mesta, o el jefe de Centro respectivo y en su defecto por dos vecinos de la escuela idóneos. Acompañara con esta lista el recibo correspondiente a la subvención para ser visada por el Inspector. Artículo 7.- El Inspector, sin previo aviso, visitará estas escuelas, tomando nota de la asistencia de los alumnos en ese día; y solicitará informes repetidas veces de personas dignas de crédito, acerca de la dicha asistencia, de la conducta del maestro y de cualquiera otra cosa conducente al buen éxito que el Gobierno se propone. Dará cuenta inmediatamente a la Dirección General de cualquier irregularidad que notare. En su informe anual, referirá las visitas que hubiere hecho a estas clases de escuelas. Artículo 8.- Cuando la escuela tuviere una asistencia efectiva de más de 40 alumnos, tendrá derecho a ser oficial y en consecuencia, el maestro lo tendrá a que se le dé el nombramiento oficial, a que se le reconozca el sobre sueldo de ley, si es titulado y a que, en caso de no serlo, pasados tres años de servicio, el Ministerio le extiende título de Maestro Elemental. Dado en Managua, en el Palacio del Ejecutivo, a veinticinco días del mes de abril de mil novecientos veinticuatro.- B. MARTÍNEZ.- El Ministro de Instrucción Pública.- PABLO HURTADO. -