Siembra De Tabaco

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - (SIEMBRA DE TABACO) Aprobado el 22 de Junio de 1926 Publicado en La Gaceta Nº 144 del 25 de Junio de 1926 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, De conformidad con el Art. 1º inciso 1º, de la ley legislativa de 12 de mayo de 1915, DECRETA: Artículo 1.- Desígnase para la siembra de tabaco en el corriente año, la zona llamada «Los Altos» en el departamento de Masaya, cuya extensión no excederá de 800 manzanas, demarcadas bajo los siguientes linderos: Norte, carril que parte de la carrilera hacia el noreste y cruza las propiedades de Francisco Solís, Miguel Cedeño, Pbro. Pedro. Arias Vargas, Luis Zavala, Juan de Dios Membreño, Rigoberto Vega, Estanislao Ramírez, Melizandro Rojas, David Huete, Amalia Vega v. de Tíffer, hasta salir al camino de la Piedra; sur, carril que parte de la Punta de Esteban Coello, hasta llegar al camino de la Horca, sobre la carrilera; oriente, con el camino de Cofradía hasta donde Melizandro Rojas, camino de San Jerónimo hasta Ester Mejia y camino de la Piedra hasta la Punta de Esteban Coello; occidente, con la línea férrea. Artículo 2.- Los interesados harán la correspondiente solicitud a la Dirección General de Rentas y estarán sujetos a todas las disposiciones de la ley de 12 de mayo de 1915 y su reglamentación de 23 de julio del mismo año. Artículo 3.- Ningún patentado para la siembra de tabaco podrá verificarla sin que antes no haya sido medido el lote que corresponda a cada patente, por el ingeniero oficial que para el caso designe la Dirección General del Ramo. Artículo 4.- El ingeniero hará la medida de cada lote por el número exacto de manzanas concedidas al patentado, sin ningún exceso y dentro de los linderos que exprese la respectiva patente, demarcando en el plano general de la zona tabacalera autorizada, el lote de cada patentado. Artículo 5.- Facúltase a la Dirección General de Rentas para dictar las medidas que juzgue convenientes, a fin de mantener un control efectivo durante la próxima siembra de tabaco para evitar el contrabando. Artículo 6.- Queda terminantemente prohibido autorizar siembra en otra zona sin decreto ejecutivo. Dado en la Casa Presidencial, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos veintiséis  EMILIANO CHAMORRO  El Ministro de Hacienda  R. CABRERA. -