"segundo Protocolo Al Convenio Centroamericano De Incentivos Fiscales Al Desarrollo Industrial"

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Ejecutivos - "SEGUNDO PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL" Publicado en La Gaceta No. 280 de 13 de Diciembre de 1973 ROBERTO MARTÍNEZ LACAYO, EDMUNDO PAGUAGA IRÍAS, y ALFONSO LOVO CORDERO, MIEMBROS DE LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, Por Cuanto:El día veinticinco de Octubre de mil novecientos setenta y tres se suscribió en la Ciudad de Guatemala, República de Guatemala por los Plenipotenciarios de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica, el SEGUNDO PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL compuesto de un Preámbulo y catorce artículos que dicen: "SEGUNDO PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL" Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica, Considerando: Que a buen número de empresas beneficiarias de las leyes nacionales de fomento industrial, del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y del Protocolo a éste sobre Trato Preferencial a Honduras se les han vencido o están por vencer sus beneficios fiscales sobre materias primas, productos semi-elaborados y envases, situación ésta que repercutirá en el incremento de sus costos de producción. Considerando: Que la circunstancia anterior, aunada a la actual coyuntura económica internacional de aumento en el precio de los insumos que aquellas empresas utilizan, podría agravar el alza en el costo de la vida en perjuicio de la mayoría de la población centroamericana. Convencidos: De la necesidad de contar con disposiciones que permitan atender esa situación en el corto plazo y de manera provisional, en tanto se adopten regionalmente instrumentos que se hagan cargo de ella de manera definitiva. TENIENDO EN CUENTA: Que la Novena Reunión de Ministros de Economía de Centroamérica, al analizar estos asuntos decidió adoptar medidas tendientes a contrarrestar los efectos que aquellos vencimientos de beneficios podrían acarrear a la economía de sus países, HAN DECIDIDO: Celebrar este Segundo Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, a cuyo efecto han designado a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia, el Señor Presidente de la República de Guatemala, al Señor Carlos Molina Mencos. Su Excelencia, el Señor Presidente de la República de El Salvador, al Señor Guillermo Hidalgo Quehl. La Excelentísima Junta Nacional de Gobierno de Nicaragua, al Señor Juan José Martínez L. Su Excelencia, el Señor Presidente de la República de Costa Rica, al Señor Gastón Kogan. Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente: Artículo 1.- Se establece, de conformidad con lo preceptuado en este Instrumento, un régimen especial de incentivos fiscales al desarrollo industrial, de naturaleza estrictamente temporal, aplicable a las empresas de la industria manufacturera establecidas en el territorio de los Estados Contratantes, con excepción de aquellas que tengan posibilidades de equiparación de beneficios fiscales conforme a los Artículos Transitorios Primero y Cuarto del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial. Artículo 2.- Las empresas a que se refiere el aArtículo anterior podrán acogerse al régimen que establece este Protocolo, siempre que en ellas concorran las siguientes condiciones: a) haber sido clasificadas, reclasificadas o equiparadas, por un acuerdo, decreto o contrato emitido con base en las leyes nacionales de fomento industrial, el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial o su Protocolo sobre Trato Preferencial a Honduras; b) que los actos administrativos a que se refiere el literal anterior les haya permitido el disfrute de exoneraciones de derechos aduaneros sobre la importación de materias primas, productos semi-elaborados y envases; y, c) que tales exoneraciones hubieran terminado o terminen entre el 1o. de Enero de 1973 y el 31 de Marzo de 1975. Artículo 3.- La Autoridad Administrativa de cada Estado Contratante podrá otorgar a las empresas mencionadas en el artículo precedente, por un período que no excederá del 30 de Junio de 1975, exoneración de derechos aduaneros sobre la importación de materias primas, productos semi-elaborados y envases que tales empresas utilicen exclusivamente en su proceso industrial. Los beneficios correspondientes comenzarán a surtir efecto a partir de la fecha de vigencia del acuerdo o decreto en que se otorguen, y no sobrepasarán, en ningún caso, el porcentaje más bajo de que haya disfrutado la empresa solicitante o cualquier otra centroamericana que produzca iguales Artículos y cuyos beneficios hayan vencido o avanzan, antes del 31 de Marzo de 1975. Artículo 4.- Las exoneraciones a que se refiere la disposición anterior no se otorgarán a las empresas respecto de las cuales se haya cancelado el acuerdo, decreto o contrasto correspondiente, por incumplimiento de sus obligaciones. Artículo 5.- Las Autoridades Administrativas graduarán las exoneraciones a que se refiere este Instrumento en atención a la naturaleza e importancia de la respectiva actividad y deberán coordinarse regionalmente, a través de la Secretaria Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, a fin de evitar las situaciones de disparidad competitiva que pudieran presentarse, sin perjuicio de la asesoría directa que tal organismo preste a cada gobierno con los mismos propósitos . Artículo 6.- Las empresas que se acojan a este instrumento, instaladas en los Estados Parte del que prorroga el Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Medidas de Emergencia de Defensa de la Balanza de Pagos), quedan afectas al impuesto de Estabilización Económica creado por dicho Protocolo, a menos que sean exoneradas del mismo, de conformidad con las normas previstas para tales casos. Artículo 7.- Cuando una empresa de las que se refiere el Artículo 2 de este Protocolo considere que se ha roto la relación de competividad con otras que estuviera gozando, en cualquiera de los demás países centroamericanos, de excenciones o reducciones de impuestos sobre la importancia de materias primas, productos semi-elaborados y envases otorgadas conforme a las disposiciones de este instrumento, podrá recurrir a las autoridades competentes de su país para que se le otorguen, en la medida que sea necesario para restablecer la relación de competividad, hasta iguales exenciones a las disfrutadas por aquella para la importación de los mencionados productos. La sola diferencia de tales beneficios fiscales entre empresas, será suficiente para estimar que se ha roto la relación de competitividad en perjuicio de la que los tenga menores. La autoridad del país a que ser refiere el párrafo primero de este Artículo, deberá presentar el caso a la SIECA, para que ésta certifique el hecho de la disparidad de beneficios dentro de un plazo de 10 días hábiles después de recibida la petición. Si agotado el plazo anterior no se produjera la certificación a que está obligada la Secretaria, la Autoridad Administrativa resolverá de conformidad con los elementos de juicio de que disponga. La correspondiente autoridad, por medio de la Secretaria , comunicará a los demás gobiernos los acuerdos o decretos en los que conceda el beneficio, a fin de que éstos, si consideran improcedente el otorgamiento de tales beneficios, puedan ejercitar las acciones pertinentes ante el foro u órgano regional que corresponda. Artículo 8.- A los efectos de este Protocolo serán aplicables, en lo que fuere pertinente, las disposiciones del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, del Protocolo sobre Tratado Preferencial a Honduras y del correspondiente Reglamento (REIFALDI). Artículo 9.- Se deja en suspenso la aplicación del Artículo Transitorio Tercero del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, durante la vigencia del presente Protocolo. Artículo 10.- Los Estados Contratantes se comprometen a realizar las gestiones necesarias para poner en vigor, antes del 30 de Junio de 1975, una nueva política arancelaria común que, entre otras cosas, se haga cargo de la solución de los problemas que el vencimiento de los beneficios fiscales pudiera ocasionar a las empresas clasificadas, en el entendido de que aquella no será sustituida de una política de fomento a las actividades manufactureras, sino que esta materia deberá ser parte de un esquema integral de política industrial. Artículo 11.- Este Protocolo será sometido a ratificación de cada Estado Contratante de conformidad con sus respectivas normas constitucionales o legales, y entrará en vigor ocho días después de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación, para los tres primeros ratificantes, y, para los subsiguientes, en la fecha de depósito de sus respectivos instrumentos de ratificación. Artículo 12.- La Secretaria General de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), será la depositaria del presente instrumento y enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno de los Estados Contratantes, y a la Secretaria Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, a las cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar en vigor el Protocolo, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaria General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el Artículo 102 de la Carta de esta Organización. Artículo 13.- Este protocolo y los beneficios que se otorguen conforme al mismo, cesarán en su vigencia el 1 de Julio de 1975. Artículo 14.- El presente instrumento queda abierto a la adhesión de cualquier Estado Centroamericano que no hubiere suscrito originalmente. En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el siguiente Protocolo en la Ciudad de Guatemala, República de Guatemala el veintiocho de Octubre de mil novecientos setenta y tres. Por el Gobierno de Guatemala: Carlos Molina Mencos. Por el Gobierno de El Salvador: Guillermo Hidalgo Quehl. Por el Gobierno de Nicaragua: Juan José Martínez L. Por el Gobierno de Costa Rica: Gastón Kogan" Por Cuanto: El día veintisiete de Octubre de mil novecientos setenta y tres se dictó el siguiente Acuerdo: "No.11 LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, Acuerda: Primero: Aprobar el SEGUNDO PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL, suscrito en la Ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el 25 de Octubre de 1973, por los Plenipotenciarios de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica. Segundo: Someter dicho Protocolo a la aprobación de la Honorable Asamblea Nacional Constituyente. Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, veintisiete de Octubre de mil novecientos setenta y tres. - JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. - (f) R. MARTÍNEZ L. - (f) EDMUNDO PAGUAGA IRIAS. - (f) A. LOVO CORDERO. Doy fe : (f) Luis Valle Olivares, Secretario. El Ministro de Estado en el despacho de Relaciones Exteriores, (f) Alejandro Montiel Argüello" Por Cuanto: El día uno de Noviembre de mil novecientos setenta y tres, se dictó la siguiente Ley: "LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO a los habitantes de la República, Sabed: QUE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE HA ORDENADO LO SIGUIENTE: LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Resuelve: Único: Aprobar el SEGUNDO PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIA, suscrito en la Ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el 25 de Octubre de 1973, por los Plenipotenciarios de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica. La presente Resolución deberá ser publicada en "La Gaceta", Diario oficial . Dada en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente., Managua, D. N., 31 de Octubre de 1973. Cornelio H. Hüeck, Presidente: Ramiro Granera Padilla, Secretario.Carlos José Solórzano R; Secretario. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional uno de Noviembre de mil novecientos setenta y tres.R. MARTÍNEZ L. EDMUNDO PAGUAGA IRIAS. A. LOVO CORDERO. Doy fe: Luis Valle Olivares, Secretario. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, ALEJANDRO MONTIEL ARGUELLO", Por Cuanto: El día uno de Noviembre de mil novecientos setenta y tres, se dictó el siguiente Decreto: "No. 15 LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, Decreta: Primero: Ratificar el SEGUNDO PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL, suscrito en la Ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el 25 de Octubre de 1973, por los Plenipotenciarios de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica. Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación para su depósito en la Secretaria General de la Organización de los Estados Centroamericanos. Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, uno de Noviembre de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L. (f) EDMUNDO PAGUAGA IRIAS. (f) A. LOVO CORDERO. Doy fe : (f) Luis Valle Olivares, Secretario.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Alejandro Montiel Argüello". Por Tanto: Expedimos el presente Instrumento de Ratificación firmado por Nosotros, sellado con el Gran Sello Nacional, y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para la Organización de Estados Centroamericanos por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para ser depositado ante la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos. Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los ocho días del mes de Noviembre de mil novecientos setenta y tres. (f) R. MARTÍNEZ L. (f) EDMUNDO PAGUAGA IRIAS (f) A. LOVO CORDERO, Doy fe: Luis Valle Olivares, Secretario. (L.G.S.N.), El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. (f) Alejandro Montiel Argüello, (L. S.) -