Se Unifica El Sistema De Liquidación De Los Impuestos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - SE UNIFICA EL SISTEMA DE LIQUIDACIÓN DE LOS IMPUESTOS Aprobado el 22 de Octubre de 1904 Publicado en La Gaceta No. 2352 del 23 de Octubre de 1904 El Presidente de la República, considerando que es conveniente unificar el sistema de liquidación y cobro de todos los impuestos al comercio exterior sobre la base de oro, como se hace con los de importación, según decreto de 14 de Mayo del corriente año, en uso de sus facultades decreta: Art. 1.- Desde el 1º de Noviembre próximo todos los derechos de exportación inclusive el de ganado, así como también los de bodegaje, tonelaje, almacenaje, faro, muellaje, falta de factura consular y de registro oportuno, envases especiales, diferencias de peso, calidad y contenido, derechos consulares y en general todos los derechos fiscales exclusivos del servicio de aduanas y puertos, se pagarán en moneda de oro de los Estados Unidos ó en giros comerciales de primera clase y á la vista sobre las plazas de dicho país. Art. 2.- Para los derechos de importación que hayan de pagarse en giros, estos deben serlos exclusivamente sobre las plazas comerciales de la nacionalidad antes dicha. Art. 3.- Aquellos de los derechos citados que ya se liquidan en oro conforme leyes anteriores, quedan incorporados á la presente para el efecto de los artículos siguientes. Art. 4.- Los derechos que para su estimación se rigen por tarifas en moneda nacional, se liquidarán conforme el artículo 2º del citado decreto. Art. 5.- Queda á opción de los deudores cancelar sus obligaciones en oro ó su equivalente en moneda nacional con arreglo á lo prescrito en el artículo 8º del mencionado decreto. Art. 6.- Las libranzas para la exportación de café serán vendidas por quien corresponda con arreglo á la ley citada, cobrando su valor en giros de los prescritos, en la proporción de una quinta parte del valor nominal de cada libranza, pero si el comprador pretendiese pagar en billetes del Tesoro, deberá hacerlo al tipo comercial que oportunamente comunicará este Ministerio, considerando el valor nominal de las libranzas sobre la base de dicho billete. En uno y otro caso el encargado de la venta de las libranzas hará constar al reverso de cada una si su venta se efectuó en oro ó en billete; y el producto en uno ú otro caso, para la contabilidad del impuesto. Art. 7.- El presente decreto no comprende las aduanas de El Bluff y El Cabo de Gracias á Dios, y deroga la parte de las leyes que se le opongan. Dado en Managua el 22 de Octubre de 1904.- J. S. ZELAYA.- El Ministro de Hacienda, por la ley.- FÉLIX ROMERO. -