Se Suspenden Unos Efectos De La Ley Orgánica Del Banco Nacional De Nicaragua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - (SE SUSPENDEN UNOS EFECTOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA) DECRETO No. 34; Aprobado el 08 de Abril de 1957 Publicado en La Gaceta No. 84 del 09 de Abril de 1957 DECRETO No. 34 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: I Que a causa de circunstancias climáticas adversas en los Departamentos del Norte de la República, se perdió gran parte de la cosecha de café del año agrícola 1956-1957 por lo cual numerosos productores de café de esa región, habilitados por las instituciones bancarias, se encuentran imposibilitados para cumplir en su totalidad con sus obligaciones provenientes de créditos de habilitación para la recolección de su cosecha; II Que por esas circunstancias el Gobierno debe dictar las disposiciones convenientes que permitan a las instituciones bancarias otorgar prórrogas sin mengua de sus disponibilidades para el financiamiento de las próximas habilitaciones en el año agrícola 1957-1958, para cuyos fines se hace necesario disponer reformas temporales a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua; POR TANTO: Y en uso de sus facultades conforme el Arto. 191 ordinal 9) Cn. y el Decreto Legislativo No. 210 de 10 de Octubre de 1956, DECRETA: Artículo.1.- Se suspenden los efectos del ordinal 2) del Arto. 126 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua en lo que se refiera a obligaciones prorrogadas durante el año 1957, provenientes de los créditos de habilitación concedidos a los productores de café, por las instituciones bancarias, para el año agrícola 1956-1957. Artículo 2.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, podrá aceptar para su descuento los documentos que representen dichas obligaciones prorrogadas, cuando el plazo de vencimientos tales documentos no fuere mayor de un año, y la Superintendencia de Bancos los calificare como admisibles para aquel efecto. Artículo 3.- Los créditos prorrogados por las circunstancias expuestas en el presente Decreto, no causarán comisión, ni ningún otro cargo, en adición al 6% de interés anual. Artículo 4.- Este Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.- Managua, D.N., ocho de Abril de mil novecientos cincuenta y siete.- LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, ENRIQUE DELGADO. -