Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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(SE SEÑALA HASTA EL 5% COMO
GANANCIA LEGÍTIMA PARA LOS COMERCIANTES)
No. 174, Aprobado el 12 de Septiembre de 1939
Publicada en La Gaceta No. 199 del 13 de Septiembre de 1939
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
De acuerdo con las facultades que le confiere la Ley de nueve de
Septiembre corriente, y
CONSIDERANDO:
Que aprovechando el desasosiego producido en el país con motivo de
la guerra desatada en Europa, algunos comerciantes han subido el
precio de mercancías y artículos alimenticios de primera necesidad
hasta el punto de ponerlos fuera del alcance de las familias,
provocando verdadera angustia general;
DECRETA:
Artículo 1.- Se señala hasta el cinco por ciento como
ganancia legítima para los comerciantes y, en general, para los que
importan o compran o vendan mercaderías, consideradas como de
primera necesidad; en consecuencia, toda ganancia que exceda del
cinco por ciento se considerará ilícita para los fines de la
presente Ley.
Artículo 2.- Se entiende por ganancia en la venta de un
artículo, la diferencia entre su precio de venta y su costo,
incluyéndose en éste, el precio de compra, los derechos consulares,
los gastos generales, los de arrendamiento, de seguros, de
introducción, de transporte, y los impuestos fiscales, municipales
y de beneficencia.
Artículo 3.- Para calificar la ganancia legitima o ilícita,
resolver todo reclamo y aplicar las sanciones que se establecen en
la presente Ley, como una medida de emergencia y de orden público,
créase adscrita a la Secretaría de Gobernación, La Contraloría
General de Precios, que se integrará de la siguiente manera: de un
funcionario que nombrará el Ejecutivo con el título de Contralor
General de Precios con jurisdicción en toda la República; y de los
Contralores Departamentales y Locales. Se anexan las funciones de
Contralor Departamental de Precios a los Presidentes del Comité
Ejecutivo del Distrito Nacional y de las Juntas Locales de las
Cabeceras de los Departamentos y las funciones de Contralores
Locales quedan anexas a los Presidentes de las Juntas Locales y a
los Delegados Municipales de las otras ciudades y pueblos de la
República.
Artículo 4.- Los Contralores Departamentales formularán y
autorizarán una lista de precios de los artículos de primera
necesidad, la cual se pondrá en vigor tan luego como la apruebe el
Contralor General de Precios. Se estimará ganancia ilícita
cualquiera suma que exceda en la venta al precio fijado en la lista
autorizada a que se refiere el presente artículo.
Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, las
siguientes se considerarán como mercaderías de primera necesidad:
mantas, bogotanas, driles, zarazas, guingas, ropa de uso frecuente
para los trabajadores del campo y de la ciudad, hilo, botones,
agujas, artículos de zapatería, útiles para embarcaciones,
herramientas y utensilios de trabajo para los obreros, inodoros,
alambre de púas y de otras clases, machetes, arados, palas y en
general implementos de agricultura, lona, sacos de yute, heneguèn y
similares, punto para mosquiteros, harina, materiales de
construcción, papel y tintas de toda clase, medicinas y artículos
de farmacia que no sean de lujo, artículos alimenticios y en
general todos aquellos que sean necesarios a la subsistencia de los
habitantes del País, calificados por el Contralor General de
Precios.
Artículo 6.- La Recaudación General de Aduanas, el Banco
Nacional de Nicaragua y las otras oficinas del Estado están
obligadas a suministrar al Contralor General de Precios, todos los
datos e informes que necesite para el cumplimiento de sus
atribuciones; y los comerciantes quedan obligados también a
presentar a éste y a los Contralores Departamentales de Precios,
sus libros y los documentos necesarios para verificar cualquiera
operación de compra o venta relacionada con la presente ley.
Artículo 7.- Los comerciantes y en general los vendedores de
artículos de primera necesidad, serán obligados a entregar al
comprador facturas en que se especifiquen la cantidad y clase de
artículos vendidos y sus respectivos precios.
Artículo 8.- Cualquier interesado podrá denunciar,
presentando los comprobantes del caso, ante el respectivo Contralor
de Precios, al comerciante que hubiere vendido con ganancia
ilícita.
Si los Contralores de Precios, al conocer la denuncia, la estimaren
fundada, sin dictar resolución, mandarán a notificar al comerciante
denunciado, por medio de las autoridades de Policía, para que en el
término de tres horas se presente ante el respectivo Contralor a
demostrar que vendió con ganancia legitima. El Contralor en todo
caso podrá dictar las medidas que juzgue convenientes para
esclarecer la verdad de los hechos y si resolviere que el
comerciante ha vendido con ganancia ilícita; le impondrá la primera
vez una multa de cien a quinientos córdobas; la segunda vez una
multa de cien a un mil córdobas y el cierre del establecimiento
durante un mes; y la tercera vez una multa de cien a un mil
córdobas y le mandará a cerrar el establecimiento definitivamente y
ordenará la cancelación de su inscripción como comerciante.
Artículo 9.- Las multas que impongan los Contralores serán
cobradas gubernativamente por las autoridades de Policía y su valor
ingresará a la respectiva Administración de Rentas. Del valor de
las multas el Ministerio de Hacienda mandará pagar el veinticinco
por ciento al denunciante y lo demás servirá para el funcionamiento
de la Contraloría General de Precio.
Artículo 10.- Cuando un comerciante o en general un vendedor
se negare a vender algún artículo de primera necesidad, el
interesado en comprarlo lo avisará al Contralor Departamental o
Local de Precios y éste, comprobado el hecho, impondrá una multa al
primero, de cincuenta a quinientos córdobas; y si alguien, para
eludir los efectos de esta ley o dificultar su aplicación, cerrase
su establecimiento, será igualmente multado y se le cancelará su
registro como comerciante. Si fuere extranjero, el Contralor
General de Precio lo avisará a la Secretaría de Gobernación, para
que el Ejecutivo considere el caso y decrete, si lo juzga
conveniente, su extrañamiento del país.
Artículo 11.- Los Agentes de Policía están en obligación de
acudir en cualquier momento que se les llame por el interesado,
para constatar cualquiera de los hechos sancionados por la presente
ley.
Artículo 12.- Las resoluciones de los Contralores
Departamentales de Precios podrán ser revisadas por el Contralor
General de Precios, sin perjuicio de cumplirse inmediatamente,
cuando se trate de multas y suspendiéndose la ejecución de otras
sanciones mientras se revisa. No habrá ningún otro recurso.
Artículo 13.- Esta Ley principiará a regir desde su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., doce de Septiembre de
mil novecientos treinta y nueve.- A. SOMOZA.- El Ministro de
la Gobernación y Policía, G. Ramírez Brown.
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