Se Señala Hasta El 5% Como Ganancia Legítima Para Los Comerciantes

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - (SE SEÑALA HASTA EL 5% COMO GANANCIA LEGÍTIMA PARA LOS COMERCIANTES) No. 174, Aprobado el 12 de Septiembre de 1939 Publicada en La Gaceta No. 199 del 13 de Septiembre de 1939 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, De acuerdo con las facultades que le confiere la Ley de nueve de Septiembre corriente, y CONSIDERANDO: Que aprovechando el desasosiego producido en el país con motivo de la guerra desatada en Europa, algunos comerciantes han subido el precio de mercancías y artículos alimenticios de primera necesidad hasta el punto de ponerlos fuera del alcance de las familias, provocando verdadera angustia general; DECRETA: Artículo 1.- Se señala hasta el cinco por ciento como ganancia legítima para los comerciantes y, en general, para los que importan o compran o vendan mercaderías, consideradas como de primera necesidad; en consecuencia, toda ganancia que exceda del cinco por ciento se considerará ilícita para los fines de la presente Ley. Artículo 2.- Se entiende por ganancia en la venta de un artículo, la diferencia entre su precio de venta y su costo, incluyéndose en éste, el precio de compra, los derechos consulares, los gastos generales, los de arrendamiento, de seguros, de introducción, de transporte, y los impuestos fiscales, municipales y de beneficencia. Artículo 3.- Para calificar la ganancia legitima o ilícita, resolver todo reclamo y aplicar las sanciones que se establecen en la presente Ley, como una medida de emergencia y de orden público, créase adscrita a la Secretaría de Gobernación, La Contraloría General de Precios, que se integrará de la siguiente manera: de un funcionario que nombrará el Ejecutivo con el título de Contralor General de Precios con jurisdicción en toda la República; y de los Contralores Departamentales y Locales. Se anexan las funciones de Contralor Departamental de Precios a los Presidentes del Comité Ejecutivo del Distrito Nacional y de las Juntas Locales de las Cabeceras de los Departamentos y las funciones de Contralores Locales quedan anexas a los Presidentes de las Juntas Locales y a los Delegados Municipales de las otras ciudades y pueblos de la República. Artículo 4.- Los Contralores Departamentales formularán y autorizarán una lista de precios de los artículos de primera necesidad, la cual se pondrá en vigor tan luego como la apruebe el Contralor General de Precios. Se estimará ganancia ilícita cualquiera suma que exceda en la venta al precio fijado en la lista autorizada a que se refiere el presente artículo. Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, las siguientes se considerarán como mercaderías de primera necesidad: mantas, bogotanas, driles, zarazas, guingas, ropa de uso frecuente para los trabajadores del campo y de la ciudad, hilo, botones, agujas, artículos de zapatería, útiles para embarcaciones, herramientas y utensilios de trabajo para los obreros, inodoros, alambre de púas y de otras clases, machetes, arados, palas y en general implementos de agricultura, lona, sacos de yute, heneguèn y similares, punto para mosquiteros, harina, materiales de construcción, papel y tintas de toda clase, medicinas y artículos de farmacia que no sean de lujo, artículos alimenticios y en general todos aquellos que sean necesarios a la subsistencia de los habitantes del País, calificados por el Contralor General de Precios. Artículo 6.- La Recaudación General de Aduanas, el Banco Nacional de Nicaragua y las otras oficinas del Estado están obligadas a suministrar al Contralor General de Precios, todos los datos e informes que necesite para el cumplimiento de sus atribuciones; y los comerciantes quedan obligados también a presentar a éste y a los Contralores Departamentales de Precios, sus libros y los documentos necesarios para verificar cualquiera operación de compra o venta relacionada con la presente ley. Artículo 7.- Los comerciantes y en general los vendedores de artículos de primera necesidad, serán obligados a entregar al comprador facturas en que se especifiquen la cantidad y clase de artículos vendidos y sus respectivos precios. Artículo 8.- Cualquier interesado podrá denunciar, presentando los comprobantes del caso, ante el respectivo Contralor de Precios, al comerciante que hubiere vendido con ganancia ilícita. Si los Contralores de Precios, al conocer la denuncia, la estimaren fundada, sin dictar resolución, mandarán a notificar al comerciante denunciado, por medio de las autoridades de Policía, para que en el término de tres horas se presente ante el respectivo Contralor a demostrar que vendió con ganancia legitima. El Contralor en todo caso podrá dictar las medidas que juzgue convenientes para esclarecer la verdad de los hechos y si resolviere que el comerciante ha vendido con ganancia ilícita; le impondrá la primera vez una multa de cien a quinientos córdobas; la segunda vez una multa de cien a un mil córdobas y el cierre del establecimiento durante un mes; y la tercera vez una multa de cien a un mil córdobas y le mandará a cerrar el establecimiento definitivamente y ordenará la cancelación de su inscripción como comerciante. Artículo 9.- Las multas que impongan los Contralores serán cobradas gubernativamente por las autoridades de Policía y su valor ingresará a la respectiva Administración de Rentas. Del valor de las multas el Ministerio de Hacienda mandará pagar el veinticinco por ciento al denunciante y lo demás servirá para el funcionamiento de la Contraloría General de Precio. Artículo 10.- Cuando un comerciante o en general un vendedor se negare a vender algún artículo de primera necesidad, el interesado en comprarlo lo avisará al Contralor Departamental o Local de Precios y éste, comprobado el hecho, impondrá una multa al primero, de cincuenta a quinientos córdobas; y si alguien, para eludir los efectos de esta ley o dificultar su aplicación, cerrase su establecimiento, será igualmente multado y se le cancelará su registro como comerciante. Si fuere extranjero, el Contralor General de Precio lo avisará a la Secretaría de Gobernación, para que el Ejecutivo considere el caso y decrete, si lo juzga conveniente, su extrañamiento del país. Artículo 11.- Los Agentes de Policía están en obligación de acudir en cualquier momento que se les llame por el interesado, para constatar cualquiera de los hechos sancionados por la presente ley. Artículo 12.- Las resoluciones de los Contralores Departamentales de Precios podrán ser revisadas por el Contralor General de Precios, sin perjuicio de cumplirse inmediatamente, cuando se trate de multas y suspendiéndose la ejecución de otras sanciones mientras se revisa. No habrá ningún otro recurso. Artículo 13.- Esta Ley principiará a regir desde su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., doce de Septiembre de mil novecientos treinta y nueve.- A. SOMOZA.- El Ministro de la Gobernación y Policía, G. Ramírez Brown. -