Se Restablece La Dirección De La Renta De Licores

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - SE RESTABLECE LA DIRECCIÓN DE LA RENTA DE LICORES Aprobado el 1° de Junio de 1910 Publicado en La Gaceta No. 79 del 3 de Junio de 1910 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Para mientras se emite una nueva ley reglamentaria para la Renta de Licores, en uso de sus facultades, DECRETA: Art. 1°.- Restablécese la Dirección de la Renta de Licores, con todas las atribuciones y deberes que prescribe el Reglamento de 1 de Mayo de 1897, debiendo comenzar á funcionar inmediatamente. Art. 2°.- Sin perjuicio del personal ordinario de la Dirección, habrá en ella además un Cajero, que será común á la Renta de Tabaco, con los dependientes que fueren necesarios, á juicio del Director, y con la aprobación del Ministerio. El Cajero tendrá todas las atribuciones y deberes que por las leyes vigentes incumben á los recaudadores, y pagadores ó sean empleados de manejo. Art. 3°.- El Director, en lo que respecta á la administración de los caudales de la Renta, tendrá las facultades de interventor responsable, así como las de ordenador de productos y gastos, conforme á las leyes. Art. 4°.- Tanto el Cajero como el Director son solidariamente corresponsables en la administración de los caudales de la Renta; afianzarán su buen manejo en las mismas condiciones que el Tesorero General de la República, y rendirán sus cuentas ante el Tribunal del ramo en los mismos términos que los demás responsables. Art. 5°.- Todos los productos de la Renta de Licores, serán exclusivamente administrados por la Dirección del ramo en esta capital, directamente y fuera de ella por medio de los jefes de depósito y demás funcionarios recaudadores; pero estos empleados no podrán disponer de los fondos de la Renta, sin orden expresa del Director de quien dependen como sus agentes. Art. 6.- Todos los que manejen fondos de la Renta de Licores, pagarán en primer término los gastos ordinarios ó extraordinarios de administración del negociado, de acuerdo con los presupuestos que autorice el Director con al aprobación del Ministerio; el remanente de los fondos será trasladado en cualquier momento á la Caja de la Dirección, bajo la responsabilidad del remitente. Art. 7°.- El Director de la Renta cuidara, como un deber primordial de su cargo, de que los fondos de la Renta, á medida que ingresen á la Caja, reciban inmediata inversión en la compra de letras de cambio sobre Londres, de acuerdo en todo caso con el Ministerio, hasta completar la cuota que corresponde á la Renta en el cupón mensual del servicio de la deuda extranjera de 1909. El remanente, después de adquiridas dichas letras, será trasladado inmediatamente á la Tesorería. Art. 8°.- Mientras el Gobierno no disponga otra cosa, continuarán en sus puestos todos los empleados que funcionaban bajo el régimen del extinto Sindicado, sin otro requisito que prestar la promesa de ley ante el Subdelegado de Hacienda respectivo, de cuyo acto dará cuenta este funcionario al Director de la Renta, para los efectos consiguientes. Art. 9°.- Habrá en cada Centro Destilatorio un Jefe, un Auxiliar y tantos Guardas vigilantes como instalaciones activas haya, y lo juzgue conveniente la Dirección de la Renta, con más los dependientes que fueren indispensables. Asimismo, habrá en cada Deposito Local de los existentes ordinariamente, un Jefe, un Auxiliar y los ayudantes que la Dirección estime necesarios para el buen servicio. Art. 10.- Los Jefes de Centros Destilatorios y Depósitos Locales, los Auxiliares de los mismos, y los Inspectores y Guardas de la administración de la Renta, serán nombrados por acuerdo de la Dirección del ramo, quedando ésta facultada para exigir á los primeros la caución que juzgue adecuada, que demanden los intereses bajo su custodia. Art. 11.- Los sueldos que devengarán los empleados de la Renta serán los que autorice el Ministerio de Hacienda, en el presupuesto general que desde luego propondrá el Director, ó los que se designen en el respectivo acuerdo del nombramiento. Art. 12.- En los Centros Destilatorios solamente podrá destilarse alcohol y aguardiente, y éste para ser comercial deberá previamente comprobar sus cualidades higiénicas mediante análisis cualitativo de su naturaleza. Art. 13.- Para instalar una destilación en cualquier Centro, será necesario permiso previo del Director del ramo, en los cuales se consignará la capacidad en metro cuadrados, y las condiciones de los aparatos instalados. Art. 14.- Las fábricas ya instaladas renovarán, quince días después de publicado el presente, la autorización del Sindicato anterior con que funcionen, debiendo sí para el nuevo permiso llenarse los requisitos del artículo anterior. Art. 15.- Los alambiques podrán tener cualquier capacidad; pero satisfarán todas las condiciones de seguridad é higiene que establezca el Director; y para permitir que funcionen deberán rendir pruebas satisfactorias de la buena calidad de los productos. Art. 16.- Las cubas de fermentación, así como los productos destilados, deberán reunir las debidas condiciones higiénicas, de manera de hallarse exentos de toda sustancia tóxica que dañe la salud. Art. 17.- Todos los productos destilados en los Centros deberán ser trasladados á un Depósito Local cualquiera, á más tardar 24 horas después de obtenidos, según los informes de los Inspectores vigilantes, salvo que, por circunstancias especiales, el Director juzgue conveniente prorrogar ese término. Art. 18.- El aguardiente que se extraiga de los Depósitos para el consumo interior de la República, pagará el impuesto fiscal de dos pesos cincuenta centavos por cada litro, al 50% de riqueza alcohólica. Una boleta del respectivo recaudador de la Renta, fechada, firmada y sellada, será suficiente comprobante para verificar la entrega. Art. 19.- Por cada litro de alcohol inodoro de 95º Gay-Lussac, se pagará el impuesto de cuatro pesos. El alcohol desnaturalizado para servicio de las artes y del alumbrado, pagará cincuenta centavos por litro. El alcohol perfumado de aguardiente, pagará cinco centavos por centilitros de riqueza alcohólica, entendiéndose que éste tan solo podrán comprarlo los patentados para la venta al por menor. Art. 20.- El alcohol inodoro se podrá vender con permiso de la autoridad de la Renta, aun cuando sea de propiedad nacional; pero nadie podrá comprar más de cinco litros, si no es con autorización del Director del Ramo. En consecuencia, sin este permiso, nadie podrá conservar en su poder mayor cantidad, so pena de incurrir en defraudación. Art. 21.- El aguardiente de propiedad nacional que existe hoy en los Depósitos, será vendido al público á su precio de costo más el impuesto que establece el artículo 18. El Director de la Renta dará á conocer al público en las diversas localidades el valor neto del artículo. Art. 22.- Los patentados para la venta al por menor podrán comprar aguardiente en los Depósitos en las cantidades y forma que tenga á bien acordar la Dirección del ramo, según las peculiaridades de cada localidad. Ese acuerdo deberá acompañar á cada patente. Art. 23.- No será permitida, sopena de defraudación fiscal, la venta al por menor de aguardiente, si no es debidamente amparado por la respectiva patente en vigencia. Art. 24.- Las patentes para la venta al por menor costarán cinco pesos y regirán para un mes de su fecha; deberán ser refrendadas á su vencimiento, debiendo pagarse sólo cuatro pesos por su refrendación correspondiente á un mismo puesto y patentado. Art. 25.- Los patentados quedan estrictamente sujetos no sólo á las condiciones de ley, sino también á las consignadas por la Dirección al respaldo de cada documento. Art. 26.- Los destiladores pagarán el impuesto anual de un peso por cada metro cuadrado que mida la instalación que mantengan en cualquier Centro, aun cuando no trabajen; este impuesto es sin perjuicio de abonar el salario del Guarda que la Renta pagará durante haya destilación, según los reglamentos de los Centros. Art. 27.- Los que conserven aguardiente en los Depósitos Locales, pagarán el impuesto mensual de un peso por metro cúbico de sus propios envases de cuya conservación en buen estado deberán cuidar. Art. 28.- Los patentados de los departamentos de Rivas, León, Granada, Masaya y Chinandega, y de cualesquiera otros lugares en que la Dirección del ramo lo acuerde, comprarán el aguardiente directamente de los destiladores, dentro de los Depósitos Locales respectivos; pero en lo demás departamentos de la República la venta al por mayor se hará por cuenta del Gobierno, por medios de contratos de abastos, ó como mejor convenga á juicio de la Dirección. Art. 29.- En los departamentos ó lugares en que, conforme al artículo anterior, el Gobierno tenga que vender por su cuenta en aguardiente al por mayor, deberá cobrarse al público el mismo precio establecido por el extinto Sindicado. Art. 30.- El Tenedor de Libros de la Dirección de Licores centralizará todas las cuentas del movimiento financiero y específico de la Renta, así como las de la administración de la Caja, ajustándose en un todo al Reglamento de Contabilidad de 1899, y á las instrucciones que para lo particular le imparta el Presidente del Tribunal de Cuentas. Todas las operaciones de la cuenta de la Dirección de la Renta de Licores, deberán ser centralizadas por el Tribunal, en los períodos que determinan los reglamentos de la materia. Art. 31.- Quedan en vigor todas las disposiciones del Reglamento de la Renta de Licores de 1º de mayo de 1897 y demás leyes que lo modifican ó reforman, en todo aquello que no esté previsto en el presente decreto ni que se oponga á él. El presente empezará á regir desde su publicación en el diario oficial. Dado en Managua, el 1º de junio de 1910  J. MADRIZ  El Ministro General  F. BACA. -