Se Reglamentan Las Funciones De Las Agencias Fiscales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - (SE REGLAMENTAN LAS FUNCIONES DE LAS AGENCIAS FISCALES) Aprobado el 30 de Septiembre de 1917 Publicado en La Gaceta No. 225 del 6 de Octubre de 1917 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En cumplimiento de la ley de 23 de agosto último, ACUERDA: El Siguiente REGLAMENTO DE AGENCIAS FISCALES: Art. 1.- Son Agentes Fiscales las personas que, previo nombramiento, expenden especies o recaudan rentas nacionales, como empleados dependientes de los administradores de Rentas. Art. 2.- Habrá dos clases de Agentes Fiscales: a) Los que tengan a su cargo depósitos de aguardiente y tabaco; b) Los que carezcan de tales depósitos. Los primeros gozarán, únicamente, del sueldo de treinta córdobas mensuales, a que se refieren los artículos 4º y 5º de la ley de 23 de agosto próximo pasado. Los segundos sólo percibirán los honorarios legales que les corresponda por ventas de especies. Art. 3.- Los agentes Fiscales no podrán obtener patentes para vender aguardiente ni tabaco. Art. 4.- La fianza que los Agentes Fiscales otorgarán a favor de los Administradores de Rentas, deberá contener todos los requisitos que prescribe la ley de 5 de marzo del año corriente, exceptuando los que conciernen al Tribunal de Cuentas y al Fiscal General de Hacienda. Esta fianza será fijada por los Administradores de Rentas en función con la cuantía de las especies que cada Agente Fiscal maneje y de acuerdo con el Ministerio de Hacienda. Art. 5.- En las Agencias Fiscales de Corinto, San Juan del Sur, San Carlos, Somoto, Somotillo, Boaco, La Libertad, Moyogalpa, Diriamba, San Juan del Norte y Cabo Gracias a Dios, se expenderá aguardiente y tabaco, pero en dichas oficinas no deberá depositarse más cantidad de tales especies que la estrictamente necesaria para el abastecimiento de los patentados de ambos ramos de su jurisdicción, excepto en los lugares donde haya fábricas de aguardiente, en los cuales el depósito podrá ser mayor. Los administradores de Rentas enviarán a las Agencias mencionadas los talonarios y demás fórmulas necesarias para el cobro de los impuestos de aguardiente, tabaco y demás impuestos establecidos, que dichas agencias verificarán conforme los reglamentos vigentes. Art. 6.- Los patentados de aguardiente y tabaco que estén establecidos o se establezcan dentro de la jurisdicción de cualquiera de las Agencias Fiscales que expresa el artículo anterior, comprarán las especies en esas Agencias, pero lo relacionado con la expedición, refrenda y demás requisitos de las patentes, deberán hacerlo ante el respectivo Administrador de Rentas. No obstante lo dispuesto en este Artículo, cuando fuere necesario, los Administradores de Rentas respectivos, podrán autorizar a los Agentes Fiscales para que extiendan, refrenden y llenen los demás requisitos que exigen las patentes de aguardiente y tabaco, previa autorización de la Dirección General de Rentas. Art. 7.- Los dueños de aguardiente y tabaco que deseen establecer depósito de tales especies en las Agencias que se expresan en el artículo 5º de este Reglamento, harán las solicitudes correspondientes ante la Dirección General de Rentas, de acuerdo con las leyes vigentes; y para este efecto, las referidas Agencias, llevarán un libro de entradas y salidas que servirá de base para el control de las respectivas existencias. Las Agencias Fiscales deberán considerar como remesas de la Administración de Rentas de su jurisdicción, las especies que reciban conforme este artículo, para lo cual la Dirección General de Rentas, al extender la autorización del caso, dará inmediato aviso a ambas oficinas. Los Agentes Fiscales, además de las obligaciones prescritas por el Reglamento de Contabilidad Fiscal vigente, contarán cada fin de mes las cuentas de entradas y salidas que se mencionen en el primer párrafo de este artículo, y enviarán al Administrador de Rentas respectivos, una copia de las operaciones mensuales que consten en dichos libros. Art. 8.- Los administradores de Rentas enviarán a las Agencias Fiscales, en las cuales se venda aguardiente y tabaco, una lista de los patentados de sus respectivas jurisdicciones, con todos los detalles que fueren necesarios. Toda modificación que ocurra en la lista de patentados, la comunicarán, oportunamente, los Administradores de Rentas, a las Agencias Fiscales. Art. 9.- El Gobierno suministrará local a los Agentes Fiscales de los lugares mencionados en el artículo anterior, si no hubiere edificios nacionales apropiados en dichas localidades. Art. 10.- Para el ejercicio de sus funciones, los Agentes Fiscales se sujetarán estrictamente a lo que para el caso prescriben las leyes fiscales de la República y a las órdenes e instrucciones que reciban de los Administradores de Rentas de su jurisdicción. Art. 11.- Los administradores de Rentas deberán disponer que en las Agencias Fiscales no falte existencia suficiente de especies, para lo cual harán pedidos anticipadamente a la oficina respectiva. Art. 12.- Los Agentes Fiscales que se mencionen en el artículo 5º de esta ley, podrán pagar los sueldos de los empleados de su jurisdicción, de conformidad con las leyes de la materia y previa orden de los Administradores de Rentas departamentales. Estos Podrán ordenar tales pagos a partir del día 25 de cada mes. Art. 13.- El Tribunal de Cuentas y la Dirección General de Rentas expedirán las instrucciones respectivas necesarias para el servicio que reglamenta la presente ley. Art. 14.- Esta ley regirá desde su publicación en La Gaceta. Comuníquese.- Managua, 30 de Septiembre de 1917- Chamorro- El Ministro de Hacienda  César. -