Se Reglamenta La Venta De Aguardiente

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - SE REGLAMENTA LA VENTA DE AGUARDIENTE Aprobado el 23 de Noviembre de 1899 Publicado en La Gaceta No. 939 del 29 de Noviembre de 1899 El Presidente de la República, considerando: que los destiladores y patentados al por mayor, con el nombre de liga, han establecido un monopolio para el expendio de aguardiente al por menor que hace disminuir las ventas con perjuicio de los intereses fiscales: Considerando: que ducho monopolio daña también los intereses de los patentados al por menor, a quienes se les obliga a que compren del aguardiente que aquellos únicamente quieren vender; y siendo uno de los deberes del Gobierno dictar las medidas que pongan a salvo esos intereses y evitar al mismo tiempo el fraude que con tal sistema pueda someterse, DECRETA: Art. 1º- Los aguardientes existentes en los depósitos fiscales, son para su venta a personas autorizadas legalmente; y no podrán venderse con otro nombre distinto del que tienen las fabricas que los han producido. Art. 2º- El aguardiente cuya venta fuese negada caprichosamente por los interesados, o para evadir responsabilidades elevasen el precio a una cifra que no es la ordinaria, pagará medio centavo diario por cada litro como derecho de bodegaje. Art. 3º- El precio a que se refiere el artículo anterior, no será mayor que el medio encontrado entre el mínimum y máximum a que fue vendido en los tres últimos meses; así como el impuesto de bodegaje, recaerá sobre la existencia que arrojen los libros de la oficina. Art. 4º- Los destiladores, patentados al por mayor o agentes respectivos, que tratasen de imponer la venta de una sola clase de aguardiente, sufrirán una multa de cincuenta pesos, por la primera vez; la reincidencia será penada con el doble y la cancelación de la patente. Art. 5º- Los Guardalmacenes de los Depósitos cuidarán estrictamente de dar inmediato aviso de las faltas atrás especificadas, a la Dirección General de la Renta de Licores para lo que a bien tenga disponer, y a los Administradores de Rentas, para que impongan y hagan efectivas las multas correspondientes. Art. 6º- Caso de que alguno o algunos agentes se ausentasen maliciosamente para burlar estas disposiciones, hará sus veces para el efecto del despacho, el agente que esté presente o el auxiliar del Jefe del Depósito, y en uno u otro caso, el precio de venta será el que hubiese tenido el día anterior. Art. 7º- Solo podrá cambiarse una orden librada para la entrega de una aguardiente que se hubiere concluido poniendo al pie de ella el cónstame del Guardalmacén; pero si aun existiere de dicho licor y se rompiere o cambiase la orden con el propósito de vender de otro aguardiente, el infractor incurrirá en la multa de cincuenta pesos, y en este caso el aguardiente que no fuese extraído por este motivo, estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 2º. Art. 8º- Consumados los hechos a que se refiere el artículo que precede, los patentados al por menor los denunciarán ante las autoridades respectivas para los efectos consiguientes. Art. 9º- Se faculta al Director General de la Renta de Licores, para que pida al Exterior o contrate con algún destilador, cantidad suficiente de aguardiente de caña de buena calidad, del que proveerá a los Depósitos para la venta pública, en caso de que los monopolios contrarresten la Renta Nacional. Art. 10º- El presente empezará a regir desde su publicación. Comuníquese  Managua, 23 de Noviembre de 1899- J.S. Zelaya- El Ministro de Hacienda  Feliz P. Zelaya. R. -