Se Reglamenta La Percepción Del Impuesto Directo Sobre El Capital 1

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - SE REGLAMENTA LA PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO DIRECTO SOBRE EL CAPITAL DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 19 de Noviembre de 1895 Publicado en Las Gacetas Nos. 315, 316 y 317 de los días 28, 29, y 30 de Noviembre de 1895 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Considerando: que la práctica ha hecho notar varios defectos y vacíos en el reglamento expedido el 25 de Septiembre último para el cobro del impuesto directo sobre el capital; y siendo conveniente subsanarlos, en uso de la facultad que le concede el art. 6º del decreto legislativo de 11 de Octubre de 1894, decreta el siguiente. REGLAMENTO CAPÍTULO I Impuesto directo Art. 1º.- Todos los nicaragüenses que poseen bienes cuyo valor exceda de tres mil pesos, ó las personas, compañías ó empresas de cualquier género que en igual valor los tengan en territorio de la República, sean nacionales ó extranjeras, están obligados á pagar la contribución directa en beneficio de las rentas del Estado, en la siguiente proporción: 1.º 3 por millar que pagarán los dueños de casas urbanas, solares vacíos y tierras eriales. 2.º 4 por millar que pagarán todas las industrias, los potreros de repasto y la ganadería. 3.º 5 por millar que pagarán el dinero, las acciones documentos de valor y créditos activos, las empresas de minas, de vapores, ferrocarriles y muelles, las haciendas de cacao y de caña, cortes de madera, las mercaderías y negocios de banco y de comercio en general. Art. 2º- Quedan exentas de este impuesto las haciendas de café y banano mientras subsista el derecho de exportación sobre sus productos, y los créditos contra el Gobierno que se coticen por menos de su valor nominal y no devenguen interés. Art. 3º- También quedan exentas de impuesto las personas que no tengan más bienes que su casa de habitación, y que notoriamente carezcan de otra renta para subsistir. CAPÍTULO II Declaraciones Art. 4º- Para el cumplimiento de esta ley, todos los nicaragüenses y todo propietario ó usufructuario de bienes existentes en la República, cuyo haber exceda de tres mil pesos, está obligado á presentar en todo el mes de Octubre de cada año, al Jefe Político en la cabecera del Departamento, al Agente de Policía ó al que haga sus veces en las demás poblaciones, ó al del pueblo más inmediato sino lo hubiere, una declaración escrita en que consten: 1.º Todas las propiedades inmuebles que posean en la República, con expresión de su naturaleza, linderos, dimensiones y valor. 2.º Su existencia en efectivo, mercaderías, acciones y créditos. 3.º Su pasivo, si quisieren declararle, con la obligación de presentar la prueba legal para justificarlo, á fin de que se le deduzca del capital declarado siempre que sus acreedores paguen tasa. Art. 5º- En falta ó ausencia del propietario, la declaración se presentará por el gerente, administrador, albacea, guardador, agente ó depositario. Art. 6º- Estas declaraciones se harán por duplicado en esqueletos impresos que suministrarán los encargados de recibirlas. Art. 7º- Los Agentes de Policía enviarán las declaraciones recibidas al Jefe Político, en los primeros diez días del mes de Noviembre, con un informe en que conste el nombre de las personas que no que no hayan declarado debiendo hacerlo, y de las que al declarar hayan ocultado parte de sus bienes, con expresión del capital que se les calcula á unas y otras. Tales datos los recopilará el Jefe Político con los que obtengan el mismo sobre el particular, y con los que recoja respecto á los capitalistas de la cabecera del Departamento. Art. 8º- Los Agentes de Policía dejarán en su archivo una lista de las declaraciones recibidas y una copia de los informes enviados. CAPÍTULO III Juntas de amillaramiento Art. 9º- Habrá en cada cabecera de Departamento una Junta llamada de amillaramiento, compuesta del Jefe Político, un vecino idóneo nombrado por éste, y un fiscal que designará el Ministerio de Hacienda. Si el Inspector ó el Fiscal General de Hacienda se encuentra en el lugar, podrá concurrir á dicha Junta con voz y voto. Art. 10- Son obligaciones de estas Juntas: 1.ª Tener cinco horas diarias de trabajo durante el mes de Noviembre, para examinar las declaraciones hechas en el Departamento. 2.ª Averiguar si las declaraciones encierran ocultación de bienes, y si han declarado todas las personas llamadas á hacerlo. 3.ª Mandar valuar de oficio el capital de las personas que no hubiesen hecho su declaración, ó que al hacerlo hayan ocultado parte de sus bienes. No habrá necesidad de nuevo avalúo cuando, á juicio de la Junta, el error no llegue al cinco por ciento. 4.ª Enviar un ejemplar de las declaraciones originales al Director de la Estadística Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de Diciembre, con una lista nominal y alfabética, por apellidos, de todos los contribuyentes de su Departamento. 5.ª Dejar una copia de las declaraciones rectificadas en el archivo de la oficina, y enviar otra al Director General de Estadística. 6.ª Formar una lista de las propiedades existentes en el Departamento, cuyos dueños ó administradores residan en otro, y enviar copia de ella al Director de Estadística para el efecto de averiguar si han sido declaradas. Art. 11- De las resoluciones de la Junta de amillaramiento, conocerá en apelación el Director de la Estadística Nacional, para el efecto de reformarlas, revocarlas ó confirmarlas. Art. 12- Los vocales de la Junta y los peritos tendrán una dieta de tres pesos por cada cinco horas de trabajo. CAPÍTULO IV Director de la Estadística Nacional Art. 13- Son obligaciones del Director de Estadística: 1.ª Recibir de la Junta de amillaramiento las declaraciones de que antes se ha tratado y verificar su exactitud, valiéndose al efecto de todos los medios legales que tenga á su alcance. 2.ª Deducir del capital declarado ó rectificado el pasivo que aparezca de los comprobantes y el valor de las propiedades que conforme á esta ley estén exentas de impuesto, y formar cuadros departamentales en que consten el nombre del contribuyente, el capital tasable y las cuota trimestral que deben satisfacer, á fin de remitirlas á los Administradores de Rentas el 28 de Febrero á más tardar, para que éstos verifiquen el cobro. El pasivo debidamente comprobado lo deducirá de las categorías en que se divide el capital para el cobro del impuesto, empezando por la inferior, es decir, por aquella que está sujeta a un tanto por mil menor; si esta no bastare, se pasará á la segunda, y así sucesivamente. 3.ª Dar aviso de la cuota total que corresponda á cada Departamento, al Ministerio de Hacienda, Contaduría Mayor y Dirección General de Contabilidad. 4.ª Rectificar cuando sea necesario los cuadros departamentales, dando aviso á las mismas oficinas á que se refiere el inciso anterior. 5.ª Oir conforme á esta ley y durante treinta días, después del vencimiento del primer trimestre de cada año, los reclamos presentados por los contribuyentes. 6.ª Imponer multas, que no bajen de cinco pesos ni excedan de cincuenta, á las Juntas de amillaramiento y á los Administradores de Rentas que no cumplan con su deber. Art. 14- De las resoluciones del Director de la Estadística Nacional conocerá en apelación el Ministerio de Hacienda. CAPÍTULO V Recaudación Art. 15- Los Administradores de Rentas al recibir los cuadros departamentales de que trata el capítulo anterior, harán cuadros parciales para cada localidad y los enviarán á los Comisarios de Rentas, reservándose el de la suya. Estos últimos empleados quedan investidos de las facultades privativas de los representantes del Fisco. Art. 16- Los Administradores de Rentas y Comisarios tan luego estén en posesión de los cuadros de contribuyentes, notificarán por esquela á cada uno de ellos ó á sus representantes, parientes, servidores, ó á falta de éstos, al vecino más inmediato, la cuota que les haya sido asignada y la fecha en que han de verificar el entero, notificación que deberá hacerse antes del vencimiento de cada trimestre en su propio domicilio. Art. 17- El pago del impuesto deberá verificarse por trimestres, en la Administración de Rentas ó Receptoría del domicilio del contribuyente, y á falta de ésta en la más inmediata, en los días 31 de Marzo, 30 de Junio, 30 de Septiembre y 31 de Diciembre. Art. 18- Los Administradores de Rentas Receptores presentarán al Director ó Agente de Policía de su localidad, diez y seis días después del vencimiento de cada trimestre, una lista de los contribuyentes que no hayan enterado su cuota, para que los compelan gubernativamente al pago de la contribución y multa; siendo aquellos responsables por lo debido cobrar. Art. 19- El honorario que devenguen los Administradores y Comisarios, por la recaudación de este impuesto, será el siguiente: el Administrador de Rentas y Comisarios del Departamento de Granada el 11 1/2%, los de este Departamento, el 2%, y los demás de la República el 3%. CAPÍTULO VI Disposiciones generales Art. 20- Mientras un capital ó propiedad no esté legalmente dividido, la cuota de contribución recaerá sobre todo el cuerpo de bienes, y el fisco podrá repetir contra cualquiera de los herederos ó condueños. Art. 21- Los bienes de la sociedad conyugal, y los que por separado tengan los cónyuges, formarán para el efecto de esta ley, un solo capital, y el marido como jefe de la sociedad ó su representante, es el llamado á dar la declaración y á pagar el impuesto sobre el total. Art. 22- Los contribuyentes están obligados á pagar la contribución sobre los bienes que posean, aunque éstos sean litigiosos. Art. 23- El que pierda el todo ó parte de sus bienes, cuando la pérdida no baje de un 20% del capital, podrá ocurrir en papel común ante el Jefe Político á justificarla, para que se le haga por el Director de Estadística la rebaja respectiva en la cuota de contribución. Art. 24- No se oirá reclamo alguno sino se presenta constancia de haberse enterado la cuota de contribución correspondiente al último trimestre. Art. 25- Ningún registrador podrá inscribir hijuelas, divisiones ó contratos sobre bienes inmuebles, sin que se le presente constancia de haber pagado el interesado la cuota del último trimestre vencido, ó de que no es contribuyente. Art. 26- Los registradores estarán obligados á pasar mensualmente á la Dirección General de Estadística un resumen de todas las escrituras que inscriban en sus registros, y los Cartularios y Jueces un extracto de las escrituras que autoricen y que por su naturaleza no sean registrables, ó el Índice anual de sus protocolos con tal de que se consignen en él los valores á que se refieren tales documentos. Art. 27- Cuando una propiedad pasare á poder de otro, no se hará rectificación alguna en la cuota sino hasta el año siguiente en que se presente nueva declaración. Art. 28- No se tomarán en cuenta para el efecto de rebajar del capital los créditos pasivos á favor de personas ó compañías, nacionales ó extranjeras, que no estén sujetas al pago de esta contribución. Art. 29- No se admitirá otra prueba para justificar el pasivo que las siguientes: 1.º Las escrituras públicas debidamente registradas, si su naturaleza lo requiere. 2.º Las certificaciones otorgadas por los registradores y jueces. 3.º El último balance del comerciante matriculado que lleve sus libros conforme lo dispone el Código de Comercio. 4.º La inspección ocular cuando fuere del caso. CAPÍTULO VII Disposiciones penales Art. 30- Todos los ciudadanos están obligados á desempeñar los cargos de vocales de la Junta de amillaramiento y peritos, sin otra excusa que el impedimento legítimo. Art. 31- Son excusas legítimas: 1.ª Enfermedad física que impida el desempeño de la comisión. 2.ª Ser empleado ó dependiente de una oficina pública que exija servicio diario incompatible con el desempeño de su cometido. 3.ª Ejercer un destino que goce de inmunidades. Art. 32- Los que se negaren á desempeñar aquellos cargos sin haber sido excusados, ó no concurrieren á ejercerlos, incurrirán en una multa de cinco á veinticinco pesos, que impondrá y hará efectiva el Jefe Político, sin perjuicio de hacerlos concurrir. Art. 33- El contribuyente que no presentare en todo el mes de Octubre la declaración de que trata el art. 1º, ó diese á sus propiedades un valor menor de un diez por ciento, ú ocultase parte de ellas, sufrirá una multa igual al impuesto que le corresponde pagar, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurriere por el fraude cometido. Art. 34- El contribuyente que no presentare declaración en forma, será advertido la primera vez para que la corrija, haciéndole las explicaciones del caso, y si la volviere á presentar informal, quedará sujeto á que se haga la corrección por su cuenta, encomendándola á una persona idónea nombrada por el funcionario á quien fuere presentada. Art. 35- El contribuyente que después de quince días de vencido el trimestre no hubiese pagado su cuota, incurrirá en una multa del diez por ciento mensual sobre la cantidad debida, multa que impondrá y hará efectiva el Administrador de Rentas ó Receptor. Art. 36- Todo contribuyente que cambie domicilio, lo participará al Administrador de Rentas del lugar de su residencia y al de donde se dirija, dejando asegurado en el primero el pago de las cuotas que deba. Si saliere de la República dejando bienes en ella, constituirá un representante para el pago de la contribución, y dará oportuno aviso al Administrador de Rentas ó Receptor. Los que no cumplan con aquellos requisitos, incurrirán en una multa igual á la cuota que están obligados á pagar, la que se hará efectiva en sus bienes por los mismos empleados. Los Administradores de Rentas darán aviso al Director de Estadística de los cambios de domicilio que ocurran. Art. 37- Los gerentes, guardadores, albaceas, agentes ó depositarios que administren bienes y que no presenten la declaración de éstos ó la alteren, pagarán con los suyos propios la multa en que hayan incurrido, haciéndolo sus fiadores si aquellos no los tuvieren, y caso de que tampoco en los bienes de éstos se pueda hacer efectiva la multa, se hará en los declarados. Art. 38- Si se averiguase después de fallecida una persona sujeta á esta contribución, que no hizo declaración de bienes ó que poseía un capital mayor que el declarado, y la diferencia alcanzase á un diez por ciento, sus herederos pagarán á más de las cuotas adeudadas, otro tanto en calidad de multa. Art. 39- Los notarios, jueces y registradores que no cumplan con lo prescrito en esta ley, incurrirán en una multa de cinco á veinticinco pesos, que impondrá el Director de la Estadística y hará efectiva el Administrador de Rentas ó Receptor. CAPÍTULO VIII Disposiciones transitorias Art. 40- En este año las declaraciones se presentarán durante el mes de Diciembre: las Juntas de amillaramiento se reunirán el 1º de Enero próximo y darán cuenta con sus trabajos al Director de Estadística, el 10 de Febrero á más tardar. Art. 41- El Director de Estadística remitirá las listas para el cobro de las contribuciones á los Administradores de Rentas, el 15 de Marzo. Art. 42- Los que hubieren presentado declaración de acuerdo con la ley anterior, están obligados á hacerlo de nuevo, ajustándose á la presente. Art. 43- La presente ley es la única reglamentaria para la distribución y cobro de la contribución directa. Dado en Managua, á 19 de Noviembre de 1895 - J. S. Zelaya - El Subsecretario de Hacienda - F. Mayorga. -