Se Reglamenta La Libreta De Obrero

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - SE REGLAMENTA LA LIBRETA DE OBRERO Aprobado el 20 de Junio de 1901 Publicado en La Gaceta No. 1480 del 19 de Octubre de 1901 El Presidente de la República con el propósito de que se cumpla de una manera eficaz lo dispuesto en la Ley de 28 de Febrero de 1898, decreta: Art. 1º.- Todo individuo mayor de diez y seis años, varón ó mujer, que posee un capital ó haber menor de quinientos pesos, está obligado: á vivir de su trabajo personal; y á obtener del Juez de Agricultura del lugar de su nacimiento, una libreta de Obrero. Art. 2º.- Libreta es el folleto en que consta el nombre y los apellidos del individuo que debe vivir de su trabajo personal; la edad la ocupación, la naturaleza, la filiación y la circunstancia de tener ó no comprometido su trabajo, con deuda ó sin ella. Obrero es el individuo mayor de diez y seis años, varón ó mujer, que no ejerce profesión ni oficio, que posee un capital ó haber menor de quinientos pesos, y que está obligado á vivir de su trabajo personal. Art. 3º.- El Obrero que no obtenga ante el juez de Agricultura del lugar de su nacimiento la Libreta que le corresponde, incurrirá en multa de diez á veite pesos; conmutable con trabajo en obras públicas á razón de un día por cada peso, obligándosele á además á obtener su Libreta. Art. 4º.- Ningún propietario podrá admitir en sus trabajos ó en su servicio á ningún Obrero, sin que éste le presente de previo su respectiva Libreta. El propietario que incurra en el quebrantamiento de esta disposición, será penado con multa de doscientos pesos. Art. 5º.- En al Libreta deberá registrarse el compromiso ó la obligación que se contrae, llevando la correspondiente autorización del Juez de Agricultura. Art. 6º.- Concluida la obligación, ó voluntariamente rescindido el compromiso, el propietario ó patrón devolverá al Obrero su Libreta, con la cancelación del compromiso, y haciendo constar la conducta observada por el obrero. Art. 7º.- El Obrero que haya obtenido, por cumplimiento ó por rescisión la cancelación de su Libreta podrá contraer un nuevo compromiso, en cualquier lugar de la República, presentando la Libreta cancelada ante el Juez de Agricultura del lugar en que quiera obligarse. Art. 8º.- Cuando el Obrero hubiere perdido su Libreta y resida en una población diferente de la de su nacimiento, deberá solicitar y obtener otra Libreta, demostrando que perdió la primera, y probando antes á satisfacción del Juez de Agricultura del lugar en que reside: que es de buena conducta; que no tiene compromiso ú obligación pendiente y si lo tuviere exprese con quién, que su nombre y apellidos, edad, y naturaleza corresponden real y efectivamente á lo declarado por el Obrero solicitante. Esta prueba se recibirá en virtud de exhorto ante el Juez de Agricultura del lugar de nacimiento del obrero. Art. 9º.- Cuando el obrero tenga necesidad, obtendrá del propietario ó patrón permiso para ausentarse accidentalmente de su servicio ó de sus trabajos. El permiso lo librará el propietario por escrito y bajo su firma, haciendo constar en él, el nombre y los apellidos del obrero, la fecha en que vence el permiso y la constancia de que el patrón guarda en su poder la Libreta del individuo á favor de quien fue librada. Art. 10º.- El Obrero que sin permiso se ausentare del trabajo ó servicio, será arrestado y permanecerá en la cárcel hasta que aparezca el patrón que conserva la Libreta y se obligará al Obrero al cumplimiento de su obligación ó á la rescisión de su compromiso, en debida forma. Art. 11º.- El propietario ó patrón que incurriere en el quebrantamiento de lo dispuesto en el Artículo noveno (Art. 9º.), será castigado con multa de cincuenta á cien pesos. Art. 12º.- El individuo que no tenga patrón. Por más de tres días, será detenido por la Policía, la cual lo pondrá inmediatamente á disposición del Juez de Agricultura, á fin de que este funcionario le ofrezca un patrón. Art. 13º.- En el caso de que se destruyere ó perdiere la Libreta, deberá el Obrero solicitar su reposición ante el Juez que la libró, rindiendo la prueba de aquella circunstancia, con audiencia del respectivo patrón, para que con vista de lo diligenciado, el Juez extienda segunda libreta, igual á la primera. Art. 14º.- Fuera de los casos á que se refiere el artículo precedente (destrucción ó pérdida), no se podrá extender segunda Libreta á favor de ningún individuo; y el Juez de Agricultura que incurriere en la infracción de lo dispuesto en este artículo, incurrirá en multa de doscientos pesos. Art. 15º.- El Obrero que faltare á su compromiso ú obligación, el que desertare sin concluir el trabajo ó servicio, el que obtuviere ó portare, con malicia, Libreta que no haya sido otorgada conforme este reglamento, según la gravedad del caso, será penado con trabajo en obras públicas, de diez á treinta días. Art. 16º.- Los adelantos que hayan dado los propietarios ó patrones a los Obreros por trabajo ó por otros servicios hasta la fecha en que empieza á regir este decreto, serán liquidados; y el valor que representen se amortizará en esta forma: la mitad del salario que gana el obrero semanalmente, se abonará á buena cuenta de su deuda; y la otra mitad se le entregará en dinero efectivo y personalmente. Art. 17º.- Los adelantos que en lo sucesivo quieran dar los propietario á los Obreros, se entenderá que se dan en calidad de préstamo, sin interés, amortizable en la misma forma de amortización establecida en el artículo que precede. Y la prisión no tendrá lugar sino solamente cuando el obrero faltare á su compromiso, deba ó no, y con tal de que el propietario conserve la Libreta. Art. 18º.- Las penas de que trata este Reglamento serán impuestas por el Juez de Agricultura, gubernativamente; aquella en que incurriere el Juez de Agricultura, la impondrá el Juez de Distrito de lo Civil; y las multas ingresarán al Tesoro Público. Art. 19º.- La reincidencia de cualquiera de los hechos penados, conforme los artículos de este Reglamento, se castigará con el doble de la pena establecida en el artículo que se quebrante. Art. 20º.- Este Reglamento empezará á regir desde el día primero de Octubre del año corriente. Comuníquese-Managua, 20 de Junio de 1901-Zelaya-El Ministro de Fomento-Ramírez M. -