Se Reglamenta La Exportación De Ganado

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - SE REGLAMENTA LA EXPORTACIÓN DE GANADO Aprobado el 1 de Julio de 1898 Publicado en La Gaceta No. 548 del 23 de Julio de 1898 EL PRESIDENTE DEL ESTADO: Tomando en consideración las quejas de varios hacendados de ganado, con motivo de la exportación que se hace en gran escala de terneros y vacas, con perjuicio positivo para la industria pecuaria del país, DECRETA: Art. 1°.- Toda persona que trate de exportar ganado deberá presentarse al Jefe Político de la jurisdicción en donde reside, solicitando permiso para exportarlo. Art. 2°.- El Jefe Político á que refiere el artículo anterior, concede dicho permiso previo al pago hecho por el interesado en la respectiva Administración de Renta, de diez pesos cada cabeza de ganado hembra y dos pesos por cabeza de ganado macho el permiso contendrá el número de animales y fieros. Art. 3°.- Obtenido el permiso será refrendado por el Jefe Político del departamento fronterizo por donde se verifique la exportación. Art. 4°.- Los que exporten ganado vacuno sin llenar las formalidades de esta ley, serán considerados como contrabandistas y penados conforme al Reglamento de Defraudaciones fiscales. Art. 5°.- Del permiso y su refrendata que libren los Jefes Políticos en conformidad con los artículos 2 y 3 del presente decreto, deberán dar inmediato aviso al Ministerio de Hacienda, y el que así no lo haga, incurrirá en la multa de cinco á veinticinco pesos que aplicará éste último funcionario. Art. 6°.- El Director y Agente de Policía de donde salga ó por donde transite ganado vacuno deberá dar aviso de este hecho al Ministerio de Hacienda; y el funcionario que así no lo verifique, incurrirá en la multa de cinco á diez pesos que en cada caso aplicará el mismo Ministro. Art. 7°.- Igual aviso darán las autoridades á que se refiere el artículo anterior en el caso que salga ganado de un departamento á otro del interior del país, no destinado a la exportación. Art. 8°.- Los dueños de haciendas situadas cerca de las líneas fronterizas del Estado, darán aviso en cada caso al Jefe Político y al Administrador de Rentas del departamento inmediato acerca del número de cabezas de ganado que vendan o compren, indicando el sexo, color y marcas. De igual manera procederán cada seis meses respecto al ganado que nazca en las mismas haciendas. Art. 9°.- Los Jefes Políticos y Administradores de Rentas anotarán en un libro especial el ganado á que se refieren los artículos 7° y 8° y siempre que de común acuerdo lo determinen, nombrarán un comisionado para que practique una inspección en las haciendas á fin de averiguar la exactitud de los avisos. Art. 10.- Por cada falta de exactitud que se note entre el ganado existente y los avisos dados al Jefe Político y al Administrador de Rentas, aplicará el primero al dueño de la respectiva hacienda una multa de cinco á quince pesos, cuyo pago se exigirá gubernativamente. Art. 11.- Queda derogada toda disposición que se oponga á la presente. Art. 12.- El presente decreto comenzará á regir desde su publicación. Comuníquese  Managua, 1° de Julio de 1898  J. S. ZELAYA  El Ministro de Hacienda  ENRIQUE C. LÓPEZ. -